TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00801-00-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00801-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
Accionante: FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
Accionado: FISCALÍA 4 SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta No.476 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, a la Unidad Investigativa CTI y a la Sección de Policía Judicial, todos de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle.
HECHOS
Indicó la accionante, el 17 de mayo de 2017 presentó denuncia contra Jaider Lozano,
Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle.
HECHOS
Indicó la accionante, el 17 de mayo de 2017 presentó denuncia contra Jaider Lozano, Marisol y Rubiela Sanabria, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, misma que se radicó con el CUI 761116000247201700360, cuyo conocimiento actualmente está a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Grupo de Indagación.
Afirmó, su denuncia se soporta en pruebas contundentes que, en su sentir, son suficientes para imputar cargos, sin embargo, a le fecha ello no ha sucedido, pese a que ha enviado múltiples memoriales a la Fiscalía solicitando el impulso procesal.
En el anterior contexto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda que se tome decisión aluna dentro de la indagación objeto de tutela y se de un “cambio de radicación”.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
Accionante: FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
Accionado: FISCALÍA 4 SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 2 de diciembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados, vinculando a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, a la Unidad Investigativa CTI y a la Sección de Policía Judicial, todos de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle
General de la Nación, al Coordinador de Fiscalías, a la Unidad Investigativa CTI y a la Sección de Policía Judicial, todos de Buga, al Director de Fiscalías Seccionales de Valle del Cauca, al Director Regional de Fiscalías del Valle.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca manifestó, actualmente conoce de la indagación preliminar con CUI 761116000247201700360, misma que le fue asignada el 26 de marzo de 2021 y en el que se han librado las respectiva s órdenes a policía judicial a fin de ubicar a los denunciados para recibir interrogatorios de indiciados.
Acotó, tiene a su cargo 1.032 investigaciones y ha tratado de ir evacuándolas y fue designada en ese despacho fiscal desde el 28 de noviembre de 2019.
2. El Procurador Judicial 79 de Buga indicó, el accionante presentó denuncia contra el Magistrado Ponente Jaime Humberto Moreno Acero, radicado 110016000050202101557, por lo que deja a consideración un posible impedimento.
Frente a los hechos de la tutela adujo, las pretensiones del actor son improcedentes, ya que el juez constitucional no debe valorar o conceptuar sobre las pruebas que está recopilando la fiscalía en la etapa de investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FABIO DE JESÚS
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca.
2. Cuestión previa.
De lo informado por el Procurador Judicial 79 de Buga se conoció que FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA presentó denuncia en mi contra, CUI 110016000050202101557, esto en virtud de sentencia de segunda instancia que emití como ponente el 17 de agosto de 2017, aprobada en acta 270, en la que se confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por medio del cual condenó al accionante a la pena principal de 240 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo1.
1 CUI 761116000165201500303.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
Accionante: FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
Accionado: FISCALÍA 4 SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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En tal sentido, se ha de precisar que la denuncia 761116000247201700360 -objeto de la presente tutela-, fue contra los testigos que declararon en el proceso por el que el hoy demandante esta privado de la libertad y en el que, reitero, como Magistrado Pone nte emití sentencia de segunda instancia.
Sin embargo, no advierto causal alguna de impedimento al tenor de lo descrito en el
demandante esta privado de la libertad y en el que, reitero, como Magistrado Pone nte emití sentencia de segunda instancia.
Sin embargo, no advierto causal alguna de impedimento al tenor de lo descrito en el artículo 56 del CPP para fallar la presente demanda constitucional, esto como quiera que aquí no se está cuestionando la veracidad, o no, de los medios de convicción que el actor considera suficientes para imputar, todo lo contrario, lo que se reprocha es la presunta mora judicial en que ha incurrido la Fiscalía, como quiera que han transcurrido aproximadamente 4 años y aún no ha emitido decisión de fondo dentro de la indagación.
Así, considero que mi criterio e imparcialidad no se ve afectado en el presente trámite constitucional, puesto que, insisto, no se va evaluar nuevamente lo dicho por los testigos -hoy denunciadosal interior del asunto 761116000165201500303 ni tampoco las demás pruebas que llevaron a la condena.
3. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Valle del Cauca, ha vulnerado los derec hos fundamentales de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , esto al no haber emitido decisión alguna dentro de la denuncia con CUI No. 761116000247201700360.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión
“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazado s por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera
acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada :
2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
Accionante: FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
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“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la m aterialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia l os plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia l os plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señala dos por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente exis ten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los dere chos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante
los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuacione s e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar a los posibles responsables ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando
3 C.C. ST-052 de 2018.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
Accionante: FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
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sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por de litos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.
6. Caso concreto.
En el sub-exámine, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que, en efecto, el 17 de mayo de 2017 FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA presentó denuncia
6. Caso concreto.
En el sub-exámine, de los elementos de juicio allegados a la actuación se tiene que, en efecto, el 17 de mayo de 2017 FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA presentó denuncia contra Jaider Lozano, Marisol y Rubiela Sanabria, por los delitos de falso testimonio y fraude pr ocesal, misma que se radicó con el CUI 761116000247201700360, cuyo conocimiento actualmente está a cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, Grupo de Indagación.
De la información suministrada por la Fiscalía accionada, se conoció que hasta el momento se han librado las respectivas órdenes a policía judicial para ubicar a los denunciados y recibirlos en interrogatorios de indiciados
En tal sentido, si bien la Sala comprende que la fiscal del caso tiene una alta carga laboral y ha tratado de ir evacuando los asuntos desde que se posesionó en el cargo, lo cierto es que no se puede desconocer que los derechos fundamentales del accionante se han visto afectados con la mora, máxime cuando objetivamente se aprecia que dentro de la investigación objeto de tutela, ya se superó ampliamente el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dado que han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses desde la fecha de recepción de la denuncia -17/05/17-, y la Fiscalía NO ha tomado decisión alguna, a saber, formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias.
En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y ordenará a la Fiscalía
formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias.
En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y ordenará a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, que en el término im prorrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia N o. 761116000247201700360, esto es, formular imputación , solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.
Igualmente, teniendo en cuenta que dentro de la investigación 761116000247201700360 se ha presentado mora judicial, se ordenará que por Secretaría se comunique la presente determinación al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con el presente fallo de tutela.
Finalmente, frente a la solicitud de “cambio de radicación” respecto de la indagación objeto de tutela, se ha de precisar lo siguiente:
El cambio de radicación consagrado en el artículo 46 del CPP, puede disponerse de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento,Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
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la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos. Es de anotar que el peticion ario —esto es, cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional — tiene la carga de cumplir las exigencias previstas en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004:
- Sustentar debidamente cada una de las circunstancias que invoca, a fin de demostrar que éstas tienen la aptitud suficiente, trascendente y concreta para alterar la función jurisdiccional en el caso concreto 4. ii) Aportar los « elementos cognoscitivos pertinentes»5.
En ese contexto, las solicitudes sustentadas sobre la base de especulaciones, afirmaciones sin sustento probatorio, suposiciones o valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, resultan improcedentes6.
Con tales precisiones, en el caso concreto se debe indicar que el cambio de radicación pretendido por el accionante es improcedente, dado que las normas antes mencionadas solo contemplan esa posibilidad cuando se está ante una actuación procesal que está a cargo de un juez de conocimiento, lo que en el radicado 761116000247201700360 aún
pretendido por el accionante es improcedente, dado que las normas antes mencionadas solo contemplan esa posibilidad cuando se está ante una actuación procesal que está a cargo de un juez de conocimiento, lo que en el radicado 761116000247201700360 aún no ha sucedido, puesto que está en etapa de indagación.
Así entonces, si lo que FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA pretende es que sea otro fiscal el que continue con su indagación, debe presentar la solicitud, debidamente motivada, ante la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, doctora Sandra Patricia Scarpetta Salcedo, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la no tificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la denuncia N o. 761116000247201700360, esto es, formular imputación , solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la inda gación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- SE ORDENA comunicar esta decisión por el medio más expedito al
motivadamente el archivo de la inda gación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- SE ORDENA comunicar esta decisión por el medio más expedito al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscal ías del Valle, esto
4 CSJ AP5241-2014 y AP391-2017, entre otros. 5 CSJ AP, 29 ago 2012, rad. 39729; AP4075-2014 y AP5110-2015, entre otros. 6 CSJ AP, 23 nov 2000, rad. 17600; AP5242-2014 y AP3702-2016, entre otros.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00801-00.
Accionante: FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA.
Accionado: FISCALÍA 4 SECCIONAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
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teniendo en cuenta que dentro de la investigación 761116000247201700360 se ha presentado mora judicial.
CUARTO.- EXHORTAR al Coordinador de Fiscalías de Buga y al Director Regional de Fiscalías del Valle, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela.
QUINTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,