TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00811-00-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00811-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00811-00
Accionante: CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 9 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE
DIVISIÓN DE BOGOTÁ.
Aprobado Según Acta Nº.007 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por el ciudadano CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá , por la presunta
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por el ciudadano CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada de Bogotá.
HECHOS
Indicó el accionante CRISTIAN CAMIL O BOLIVAR MONTOYA , a través de apoderado, que solicitó -sin indicar fechaante la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá, información respecto a la situación jurídica en la que se encuentra dentro de la investigación No. 201900660230567061 que se sigue en su contra por el delito de amenazas, esto es, indicándole si en su contra pesa una medida de aseguramiento al tenor de lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del C.P.P., e igualmente se le indique el estado actual de esas diligencias, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al ente acusador accionado emita respuesta de fondo en torno a su requerimiento informativo.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 15 de diciembre de 2021, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular a la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la Fiscalía 9 ante Juzgados de División (E) – Unidad
Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la Fiscalía 9 ante Juzgados de División (E) – Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá señaló que mediante auto del 9 de julio de 2021, avocó conocimiento de la investigación No. 732 adelantada en contra del hoy accionante por el presunta comisión del delito deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00811-00
Accionante: CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 9 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE DIVISIÓN DE BOGOTÁ.
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amenazas, la cual , según relató se encuentra en estudio para cierre de la etapa instructiva.
Finalmente, manifestó que dichas diligencias fu eron recibidas del Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Ipiales (Nariño), en donde el 5 de febrero de 2021, el procesado fue escuchado en indagatoria , por lo que a través de auto del 11 de febrero de 2021, esa célula judicial se abstuvo de i mponer medida de aseguramiento, puntualizando que el proceso no involucraba detenido.
A su turno, la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada – Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá, adujo que el pasado 28 de octubre recibió la petición a la que se refiere el accionante, sin embargo, comoquiera
Especial de Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá, adujo que el pasado 28 de octubre recibió la petición a la que se refiere el accionante, sin embargo, comoquiera que ese Despacho no conocía del proceso cuestionado, remitió la petición el 29 de octubre de ese mismo año, a la Fiscalía 9 ante Juez de División de Despacho, gestión que le fue notificada al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado, contra la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar a nte Juez de División d e Bogotá , lesionó el derecho fundamental de petición del accionante CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA , al no resolver la solicitud encaminada a obtener información sobre el estado actual de la investigación penal No. 201900660230567061 seguida en su contra por el delito de amenazas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante
como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés gen eral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00811-00
Accionante: CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 9 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE DIVISIÓN DE BOGOTÁ.
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“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues
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“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y opo rtuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derech o representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.
Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar l a atención y la prestación de los servicios por parte de las
peticionario de la decisión”3.
Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar l a atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, amplió los términos para resolver los derechos de peti ción, pasando de 15 a 30 días hábiles mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(…)
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C-242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para solucionar las peticiones no solo es aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hace extensible a los particulares.
5. Caso concreto
En el sub exámine , afirmó CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de
aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hace extensible a los particulares.
5. Caso concreto
En el sub exámine , afirmó CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado que presentó -sin indicar fecha - ante la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá, solicitud de información respecto a la situación jurídica en la que se encuentra la investigación No. 201900660230567061 la cual se sigue en su contra por el delito de amenazas , y si dentro de la misma figura medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad , sin embargo, alegó que no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió al presente mecanismo de protección.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 3 Corte Constitucional, ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00811-00
Accionante: CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 9 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE DIVISIÓN DE BOGOTÁ.
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En primer lugar, la Sala advierte que si bien el accionante no aportó constancia de entrega de la mentada petición a la fiscalía confutada, ni mucho menos indicó una fecha exacta en que se presentó la misma, lo cierto es que con el informe arrimado por la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada – Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá, se constató que esa entidad fue quien, en
fecha exacta en que se presentó la misma, lo cierto es que con el informe arrimado por la Fiscalía 13 ante Juzgado de Brigada – Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial de Bogotá, se constató que esa entidad fue quien, en un primer momento, recibió la mentada solicitud el 28 de octubre de 2021, y comoquiera que esas diligencias eran de conocimiento de su homóloga 9, al día siguiente remitió la petición por competencia.
De ahí que , se concluye que efectivamente fue recibida por el ente acusador accionado el 29 de octubre de esa anualidad, de modo que, al tener certeza de esa data, es posible determinar a partir de esa fecha si se desbordó o no el término para atender la petición objeto de este diligenciamiento constitucional.
Hechas las anteriores precisiones, y de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, se tiene que la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá , desde el pasado 29 de octubre recibió la petición informativa del accionante respecto de la investigaci ón seguida en su contra , sin que a la fecha de presentación de la demanda -9 de diciembre de 2021 -, haya brindado respuesta y notificado de la misma al tutelante, por lo que, resulta diáfano que el término previsto para atender una petición de esa índole haya sido ampliamente desbordado, pues ha transcurrido poco más de un mes en el que se ha mantenido al peticionario en incertidumbre.
Ahora bien, importa acotar que, si bien la fiscalía censurada al rendir su informe, indicó a esta Sala sobre el estado de las diligencias cuestionadas por el tutelante, lo cierto
incertidumbre.
Ahora bien, importa acotar que, si bien la fiscalía censurada al rendir su informe, indicó a esta Sala sobre el estado de las diligencias cuestionadas por el tutelante, lo cierto es que ello no significa una respuesta que comporte y satisfaga el núcleo fundamental del dere cho de petición del actor, en tanto, este último es el verdaderamente interesado en conocer dicha informaci ón, sin que ello hubiere ocurrido, dado que, el ente acusador accionado solo se limitó a lo advertido, más no acreditó haber emitido una respuesta y notificar de la misma al tutelante, por lo que palmaría resulta la vulneración de la garantía invocada, deviniendo así necesaria la injerencia del juez constitucional a efectos de garantizar la efectividad de la misma.
Bajo las anteriores consideraciones , se concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar a nte Juez de División de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a brindar respuesta y notificar de la misma, respecto de la petición del 29 de octubre de 2021, encaminada a obtener información sobre el estado actual de la investigación penal No. 201900660230567061 (732) seguida en contra del hoy accionante CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA por el delito de amenazas, y si dentro de la misma figura medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad contra el procesado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS ,
privativa de la libertad contra el procesado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de CRISTIAN CAMILO
BOLIVAR MONTOYA.
Segundo: ORDENAR a la Fiscalía 9 de Instrucción Penal Militar ante Juez de División de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta y notifique de la misma al peticionarioACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado Nº. 76111-22-04-001-2021-00811-00
Accionante: CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 9 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE DIVISIÓN DE BOGOTÁ.
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y su apoderado, respecto de la solicitud elevada el 29 de octubre de 2021, encaminada a obtener información sobre el estado actual de la investigación penal No. 201900660230567061 (732) seguida en contra de CRISTIAN CAMILO BOLIVAR MONTOYA por el delito de amenazas, y si dentro de la misma figura me dida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad contra el procesado.
Tercero: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que
Tercero: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Quinto: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,