TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00814-00-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00814-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.006 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de
GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Centro Carcelario La Picota, todos de Bogotá.
HECHOS
Indicó el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de enero de 2014, a la pena de 140 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otros, esto dentro del CUI No.761096000000201300029.
Señaló que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picot a de Bogotá, y la vigilancia del asunto le correspondió Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, quien mediante auto del 6 de octubre de 2021 solicitó a la autoridad judicial demandada copia de la sentencia condenatoria o audio de la lectura del fallo, con el fin de estudiar la libertad condicional, sin embargo, a la fecha no ha procedido en tal sentido.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene Juzgado Segundo Pena l del Circuito Especializado de esta ciudad remitir al despacho ejecutor copia de la sentencia condenatoria o audio
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene Juzgado Segundo Pena l del Circuito Especializado de esta ciudad remitir al despacho ejecutor copia de la sentencia condenatoria o audio de la lectura del fallo, para que éste último estudie a su favor la libertad condicional.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de diciembre de 2021, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y, vincular como terceros con interés legítimo para intervenir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Centro Carcelario La Picota, todos de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante auto de 6 de octubre de 2021 el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad requirió al Segundo Penal del Circuito Especializado copia de la sentencia condenatoria o audio de la lectura del fallo para el estudio de la libertad condicional solicitada por el accionante, no obstante, afirmó que a la fecha
Medidas de esa ciudad requirió al Segundo Penal del Circuito Especializado copia de la sentencia condenatoria o audio de la lectura del fallo para el estudio de la libertad condicional solicitada por el accionante, no obstante, afirmó que a la fecha – 14 de diciembre de 2021no había recibido respuesta alguna.
Posteriormente, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y manifestó que mediante auto del 6 de octubre de 2021 ordenó requerir al juzgado fallador copia de la sentencia condenatoria y/o audio de la lectura de la misma, con el fin de estudiar la li bertad condicional solicitada por el petente, no obstante, afirmó que no habia recibido respuesta alguna.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) precisó que el 15 de diciembre de 2021 remitió lo solicitado al despacho ejecutor a los correos electrónicos ventanillacsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jvelasqc@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual, señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente pa ra pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por
de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente pa ra pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ , al no remitir copia de la sentencia con denatoria o audio de la lectura del fallo al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para estudio de la libertad condicional, lo cual fue solicitado por ese despacho el 6 de octubre de 2021, o si por el contrario concurre n los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obst ante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el
pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obst ante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las
en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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“caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental
alegada por el accionante7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto
En el presente asunto, DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pres enta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que
Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pres enta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demand a de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a presci ndir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consu mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consu mado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
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Especializado de esta ciudad remita al Veintinueve de Ejecución de Penas y
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Especializado de esta ciudad remita al Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia de la sentencia condenatoria o audio de la lectura del fallo proferido en su contra, lo cual fue solicitado por el juez vigía mediante auto del 6 de octubre de 2021, para estudiar a su favor la libertad condicional, esto dentro del CUI No.76109600000020130002.
Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que el 15 de diciembre de 2021 la autoridad judicial accionada remitió al despacho ejecutor el acta de la audiencia de preacuerdo la cual contiene la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, así como el audio que la registró, a través de los correos electrónicos ventanillacsjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jvelasqc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Situación que se constató al verificar el Sistema de Gestión S iglo XXI10, en el cual se observó que el 27 de diciembre de 2021 ingresó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos requeridos.
En tal sentido, en el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 11 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño
es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 11 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente12.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir13.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, se reitera, que la célula judic ial accionada remitió al juez vigía el acta de la audiencia de preacuerdo la cual contiene la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, así como el audio que la registró.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras no de someter al accionante a una espera injustificada se exhortará al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: EXHORTAR al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor dentro del término establecido en la normatividad procesal penal
10 Revisado el 11 de enero de 2021. 11 C.C. ST-585 de 2010. 12 C.C. ST-038 de 2019. 13 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2021-00814-00
Accionante: DARLINGTON GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Tercero: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revis ión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Quinto: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00814-00
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,