TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00819-00-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00819-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00819-00
Accionante: FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.012 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director
Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá.
HECHOS
Indicó el accionante FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO que el 8 de septiembre de 2021 presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitud de libertad condicional, esto dentro del CUI N.° 11001600000020130075700, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto d el 15 de diciembre de 2021, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Director y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de Tuluá.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00819-00
Accionante: FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su inform e, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) manifestó que en auto s interlocutorios 1871 y 1872 del 8 de septiembre de 2021, redimió pena y negó la libertad condicional al accionante, por prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. P rovidencias que fue ron enviadas vía correo electrónico al establecimiento carcelario el 9 de septiembre siguiente para su debida notificación, la cual se surtió el 10 de septiembre de 2021.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que el 8 de septiembre de 2021, ingresó al d espacho accionado la solicitud objeto de este trámite tutelar la cual fue resuelta en esa misma data y notificada el 10 de septiembre siguiente. En tal sentido, solicitó se desvincule del presente accionamiento, en atención a que no ha vulnerado el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de l a acción de tutela interpuesta por FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró el derecho fundamental al debido proceso de FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO , esto, presuntamente, al no haberse resuelto la postulación de libertad condicional que radicó el 8 de septiembre de 2021.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derech os fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00819-00
Accionante: FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a
además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limita ciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afi rmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las accio nes u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia
2 C.C ST-044 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00819-00
Accionante: FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
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de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico , “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionar io pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así p ues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3
6. Caso concreto.
En el sub-exámine FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO indicó que el 8 de septiembre de 2021 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI 11001600000020130075700, no obstante, alegó que no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió al presente mecanismo de protección.
de Guadalajara de Buga la libertad condicional, esto dentro del proceso con CUI 11001600000020130075700, no obstante, alegó que no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y de la respuesta dada por los demandados y vinculados, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de l a demandada y las vinculadas no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, comoquiera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, previo a la interposición de la presente demanda, mediante autos interlocutorios 1871 y 1 872 del 8 de septiembre de 2021, redimió pena y negó la libertad condicional al accionante, por prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente; decisiones que fueron debidamente notificadas al accionante el 10 de septiembre siguiente, en tanto, en la misma aparece su firma y huella, corroborando así que se le enteró oportunamente de lo resuelto por el despacho ejecutor.
En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha existido, pues, como paso de verse, en debido tiempo emitió decisión en la cual le indicó al accionante que de conformidad con los establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es procedente otorgar el subrogado de la libertad condicional, en tanto fue condenado por homicidio en donde la víctima fue un menor de edad.
que de conformidad con los establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no es procedente otorgar el subrogado de la libertad condicional, en tanto fue condenado por homicidio en donde la víctima fue un menor de edad.
Por consiguiente, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado no tiene vo cación de prosperidad, en tanto, se reitera la solicitud elevada por el actor fue resuelta mediante autos interlocutorios 1871 y 1872 del 8 de
3 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00819-00
Accionante: FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO.
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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septiembre de 2021 , es decir antes de la interposición de este trámite preferente y sumario4.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por FLORENTINO LOAIZA CASTAÑO por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
LOAIZA CASTAÑO por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TerceroEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00819-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00819-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00819-00
4 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 14 de diciembre de 2021.