🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00826-00-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00826-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2021-00826-00

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.012 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JHONATAN SOLARTE VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina

de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de esa misma ciudad.

HECHOS

Indicó el accionante JHONATAN SOLARTE VALENCIA que presentó -sin indicar fechaante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, esto dentro del CUI N.° 76563600018320170006000, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado que resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 6 de diciembre de 2021, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Palmira (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00826-00

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

2

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

2

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que mediante auto del 11 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciu dad con el fin de que si aún no lo hubiere hecho, iniciara el procedimiento respectivo, en aras de determinar si el accionante, es merecedor del beneficio administrativo para salir del centro de reclusión sin vigilancia.

Así entonces, alegó que no ha vul nerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto no cuenta con los documentos necesarios para decidir sobre la eventual aprobación del beneficio administrativo de marras.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que el 7 de diciembre de 2021 recibió solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el actor, la cual ingresó a la autoridad judicial accionada el 10 de diciembre siguiente. Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, en tanto, no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

el 10 de diciembre siguiente. Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo, en tanto, no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHONATAN SOLARTE VALENCIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JHONATAN SOLARTE VALENCIA, al no resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00826-00

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

3

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solici tado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del

de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la liberta d, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de ampar o constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente

sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de ampar o constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión com etida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00826-00

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

4

es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea proced ente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría const ituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho f undamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”3

6. Caso concreto.

En el presente asunto, afirmó JHONATAN SOLARTE VALENCIA que presentó -sin indicar fecha - ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas , esto dentro del CUI No. 76563600018320170006000.

En primer lugar, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta

Seguridad de Palmira, solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas , esto dentro del CUI No. 76563600018320170006000.

En primer lugar, la Sala advierte que aun cuando el tutelante no indica una fecha cierta de p resentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, la postulación en comento, fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , el 7 de diciembre de 2021 y en vista de que la acción de tutela se instauró el 15 de diciembre siguiente, es decir ,- 5 días hábiles siguientes -, podemos afirmar que no existe vulneración de derechos alguna, en tanto, no había transcurrido un término legal y razonable para promover esta acción de amparo, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 de 20004, la autoridad judicial accionada cuenta con 10 días hábiles para proferir la decisión que en derecho corresponda. Aunado a lo anterior, de las pruebas ob rantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contrario a derecho.

Lo precedente, comoquiera que el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le impartió en un término razonable el trámite pertinente a la solicitud objeto de tutela, ya que, al no estar acompañada de los

3 C.C. ST-130 de 2014. 4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION: Salvo disposición en contrario, el

pertinente a la solicitud objeto de tutela, ya que, al no estar acompañada de los

3 C.C. ST-130 de 2014. 4 ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION: Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el f uncionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00826-00

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

5

documentos provenientes del centro penitenciario, en aut o de 11 de enero del presente año, requirió a la cárcel para que “inicie el procedimiento respecto en aras de determinar si Jhonatan Solarte Valencia , puede es merecedor del beneficio administrativo - permiso hasta por setenta y dos (72) horas -, para salir del centro de reclusión, sin vigilancia. Por lo que deberá dar razón a esta judicatura acerca de su iniciación o el estado de que dicho estudio se encuentre, en un término de quince (15) días.”, es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin la documentación que emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado.

En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

emite la cárcel, no es posible atender de fondo el beneficio mencionado.

En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que el amparo resulta improcedente.

Ahora, en aras de evitar que el accionante se vea sometido a dilaciones y trámites injustificados, se exhortará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPAMSCAS de Palmira (Valle del Cauca), para que dentro del término establecido por el despacho ejecutor -15 días - remita la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de 72 horas , solicitado por el accionante, esto teniendo en cuenta que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.

Igualmente se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a efectos de estar atento a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, cumpla dentro del término otorgado -15 díascon lo solicitado por ese despacho, y en caso contrario requiera nuevamente al centro reclusorio para tales fines. Así mismo, se exhortará a esta célula judicial para que una vez reciba los soportes requeridos, resuelva de fondo lo pretendido dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JHONATAN SOLARTE VALENCIA, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO: EXHORTAR al la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPAMSCAS de Palmira (Valle del Cauca) , para que dentro del término establecido por el despacho ejecutor -15 días - remita la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de 72 horas , solicitado por el accionante.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a efectos de estar atento a que el Establecimiento PenitenciarioACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00826-00

Accionante: JHONATAN SOLARTE VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

6

y Carcelario de Palmira, cumpla dentro del término otorgado -15 díascon lo solicitado por ese despacho.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los soportes requeridos, resuelva de

por ese despacho.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los soportes requeridos, resuelva de fondo lo pretendido dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.

QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00826-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00826-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2021-00826-00

Consultar sobre este documento ...