TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00834-00-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2021-00834-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2021-00834-00
Accionante: RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL
CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.009 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN , contra el Centro De Servicios De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo
Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de esa urbe.
HECHOS
Indicó el accionante RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN que presentó solicitud -sin indicar fecha - de libertad condicional ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta urbe, para que remitiera los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, alegó que a la fecha el centro de reclusión no ha enviado lo solicitado.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta urbe, envíe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos pertinentes para el estudio de la libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de diciembre de 2021, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de esa urbe.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de esa urbe.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00834-00
Accionante: RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) indicó que el 16 de dic iembre último, contestó el requerimiento efectuado el 19 de noviembre de 2021 por el Centro de Servicios Administrativos y remitió los documentos para estudio de la libertad condicional a favor del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
A su turno el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que el pasado 20 de diciembre ingresó al despacho solicitud de libertad condicional elevada por el actor junto con los documentos de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la misma se sometió a turno, en tanto, previo a res olverla corrió traslado al actor del artículo 477 del C.P.P, ante la novedad presentada estando en prisión domiciliaria por la comisión
a turno, en tanto, previo a res olverla corrió traslado al actor del artículo 477 del C.P.P, ante la novedad presentada estando en prisión domiciliaria por la comisión de un nuevo delito según informe de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, dentro de la investigación radicada 76111600016 5201901876 en contra del accionante. Por consiguiente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN, contra el Centro De Servicios De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
De manera preliminar advierte la Sala que si bien el accionante dirige la acción de amparo contra el Centro De Servicios De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas de Seguridad de esta ciudad , lo cierto es que sus pretensiones van dirigidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, en tanto es quien debe remitir los documentos necesarios para estudio de libertad condicional , los cuales fueron requeridos por la autoridad accionada el 19 de noviembre de 2021.
En tal sentido, el problema jurídico se contrae en determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RUBÉN FERNANDO
En tal sentido, el problema jurídico se contrae en determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN al no remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad los documentos pertinentes para el estudio de la libertad condicional , o si por el contrario concurren los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de losACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00834-00
Accionante: RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
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mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejer cicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacion es físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en
Sus especificidades se sustentan en (i) las limitacion es físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016
Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendíaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00834-00
Accionante: RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN.
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3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del
el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundam entales alegada por el accionante 7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
En el presente asunto, RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Establecimiento Penitenciario y
6. Caso concreto.
En el presente asunto, RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la documentación de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, requerida el 19 de noviembre de 2021, para el estudio de la libertad condicional, esto dentro del CUI 76111-60-00-000-2019-000-39-00.
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00834-00
Accionante: RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que el 16 de diciembre de 2021 el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga remitió al despacho ejecutor los documentos requeridos, para estu diar la libertad condicional solicitada por el accionante , en concreto, envió: (i) cartilla biográfica, (ii) certificados de cómputos, (iii) certificados de conducta y, (iv) concepto desfavorable. Situación que se constató, en tanto, el juez vigía afirmó en su informe tutelar haberlo recibido.
Por consiguiente, en el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez d e tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío10 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente11.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir12.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de
hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir12.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el demandante mediante el presente mecanismo constitucional, puesto que, se reitera, que la documentación requerida para resolver su solicitud de libertad condicional fue enviada al juez vigía, durante el transcurso de este accionamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de no someter al accio nante a una espera injustificada, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que una vez finalice el término del traslado establecido en el artículo 477 del C.P.P, resuelva de fondo la postulación objeto de esta trámite tutelar, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que una vez finalice el término del traslado establecido en el artículo 477 del C.P.P, resuelva de fondo la postulación objeto de
Segundo: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que una vez finalice el término del traslado establecido en el artículo 477 del C.P.P, resuelva de fondo la postulación objeto de esta trámite tutelar, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
Tercero: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10 C.C. ST-585 de 2010. 11 C.C. ST-038 de 2019. 12 C.C. ST-608 y T552 de 2002.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2021-00834-00
Accionante: RUBÉN FERNANDO OBREGÓN OBREGÓN.
Accionado: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Cuarto: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Quinto: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2021-00834-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2021-00834-00
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