TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00024-00-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00024-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.011 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y
debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA que el 19 de octubre de 2021 presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, solicitud de acumulación jurídica de penas de los proceso s rotulados con CUI No. 76001600000020160101800, 760016000019320172522600 y 76001 6300226201700146 00 con el identificado CUI No.760016000193201817985.
Alegó que mediante auto interlocutorio No. 2142 del 3 de noviembre siguiente, el despacho accionado negó la solicitud en comento, toda vez que “el penado cometió nuevas conductas punible s, cuando se encontraba privado de la libertad; expresa prohibición que se encuentra establecida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, y la línea jurisprudencial emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 43474 del 30 de abril de 2014”. Providencia que le fue notificada el 17 de noviembre de 2021, sin embargo, alegó no estar de acuerdo con la misma, debido a que en su sentir “el despacho no puede hacer más gravosa su situación”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA
a que en su sentir “el despacho no puede hacer más gravosa su situación”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL
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Señaló que el 23 de diciembre último, el accionante presentó nuevamente solicitud de acumulación jurídica de penas, ante el despacho ejecutor demandado, quien a través de auto de sustanciación del pasado 29 de diciembre le indicó: “Estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio No. 21 42 del 03 de noviembre de 2021, proferido por este despacho, en el cual se resolvió negar al penado acumulación jurídica de penas, de los asuntos radicados con SPOA No. 76001600000020160101800, SPOA No. 760016000019320172522600 y el presente asunto identif icado con SPOA No. 760016000193 2018 179 85 (NI 1845), decisión que fue debidamente notificada en fecha 17 de noviembre de 2021, y quedando ejecutoriada la decisión el 29 de noviembre de 2021(…)”
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo y , en consecuencia se ordene a la autoridad judicial demandada estudie nuevamente la solicitud de acumulación jurídicas de penas.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 4 de
a la autoridad judicial demandada estudie nuevamente la solicitud de acumulación jurídicas de penas.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 4 de enero del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que en auto interlocutorio No. 2142 del 3 de noviembre de 2021 negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante, por prohibición expresa de la norma para la concesión de este beneficio penal, en tanto, de conformidad con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no se pueden acumular penas por delitos cometidos durante la privación de la libertad, situación que ocurrió en el presente asunto, pues , indicó que dentro de los CUI No. 760016000193 20172522600 y 76001 6300226201700146 00 se condenó a KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA por conductas punibles cometida s cuando se encontraba privado de la libertad en prisión domiciliaria otorgada dentro del CUI No. 76001600000020160101800.
Sostuvo que la anterior determinación fue notificada de manera personal al accionante
encontraba privado de la libertad en prisión domiciliaria otorgada dentro del CUI No. 76001600000020160101800.
Sostuvo que la anterior determinación fue notificada de manera personal al accionante el 17 de noviembre de 2021, quedando la misma debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre siguiente, sin que ninguno de los sujetos procesales interpusiera los recursos de ley.
Precisó que el actor el 24 de noviembre de 2021 nuevamente presentó solicitud de acumulación jurídica de penas, s in embargo, a través de auto de sustanciación No. 1710 del 29 de diciembre de 2021, se resolvió estarse a lo resuelto en el interlocutorio No. 2142 del 3 de noviembre de 2021, por cuanto las situaciones fácticas y jurídicas en la mencionada providencia no habían variado, sino que por el contrario seguían siendo las mismas, decisión que le fue notificado al petente el 7 de enero de este año.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
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Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de amparo, en tanto no se puede utilizar esta vía preferente para revivir discusiones e incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la acumulación jurídica de penas, cuando el accionante ni siquiera elevó los recursos de ley que tenía a su alcance.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
cuestionamiento de la negativa de la acumulación jurídica de penas, cuando el accionante ni siquiera elevó los recursos de ley que tenía a su alcance.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si (i) la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales y; (ii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), hizo bien mediante auto de sustanciación del 23 de diciembre de 2021, en pronunciarse sobre la postulación de acumulación jurídica de penas, toda vez que se tra ta de un asunto que había sido resuelto previamente.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes
el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo so licitado por el actor.
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL
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Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que
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Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. El requisito de subsidiariedad.
La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes
previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:
“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios
2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acció n de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de l a cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe
juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
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ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias part iculares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.
6. De la acción de tutela contra providencias que resuelven estarse a lo resuelto en decisiones anteriores.
evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 12.
6. De la acción de tutela contra providencias que resuelven estarse a lo resuelto en decisiones anteriores.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de l os órganos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica per se la obligación de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados13.
Dicha Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que:
[N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios d e economía procesal, eficiencia y cosa juzgada , puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.14
7. Caso Concreto.
En el sub exámine, de los documentos aportados por el despacho judicial accionado, la Sala de entrada advierte, que el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto, resulta not orio el incumplimiento del requisito general de
En el sub exámine, de los documentos aportados por el despacho judicial accionado, la Sala de entrada advierte, que el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto, resulta not orio el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad, ello si se tiene en cuenta que el auto interlocutorio No. 2142 del 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se negó la acumulación jurídica de penas solicitada por KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA , pese a haberle sido notificado personalmente a éste, no fue objeto de recurso alguno, quedando entonces la misma debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre siguiente.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado15, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos
12 CC T-237/18. 13 CSJ STP 9004 -2016, Rad 86361, CSJ STP 13552 -2017, Rad 93500, CSJ STP9393 -2018, Rad 99265, entre otros.
14 CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488 15 CC. ST-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA
15 CC. ST-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
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fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
De ahí que, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la acumulación jurídica de penas que emitiera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.
Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto interlocutorio No. 2142 del 3 de noviembre de 2021, negó a CONDE VALENCIA la acumulación jurídica de penas de los proceso con CUI No. 76001600000020160101800, 760016000019320172522600 y 76001
de 2021, negó a CONDE VALENCIA la acumulación jurídica de penas de los proceso con CUI No. 76001600000020160101800, 760016000019320172522600 y 76001 6300226201700146 00 con el CUI No.760016000193201817985, pues, al analizar el asunto el despacho ejecutor consideró que de conformidad con el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 no se pueden acumular penas por delitos cometidos durante la privación de la libertad, situación que ocurrió en este caso.
En efecto, el citado juzgado expresó:
“Para definir la solicitud del penado, se tiene que, en relación con el tema de la acumulación jurídica de penas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria dijo16:
“2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento P enal en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad". El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991
durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad". El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad 17, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:
a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.
b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.
c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
16 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; AP2284-2014, Radicación n° 43474 del treinta (30) abril de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Salazar Otero. 17 Corte Suprema de Justicia. Prov. de abril 24 de 1997.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL
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d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas18”
Atendiendo el precedente judicial antedicho, se evidencia como en el presente caso
cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas18”
Atendiendo el precedente judicial antedicho, se evidencia como en el presente caso concurre una (1) de las excepciones anotadas, esto es: i) “d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad." por tanto, revisada la actuación se puede comprobar con facilidad que tanto la sentencia proferida en el presente asunto, como en los radicados: 76001 63 00 226 2017 00146 00 (N.l. 2303 ); Y 76001 60 00 193 2017 25226 00 (N.l. 877), se le sentenció por hechos (conductas punibles) cometidas cuando se encontraba privado de la libertad en prisión domiciliaria otorgada en el año 2107 dentro del proceso radicado con SPOA 76001 60 00 000 2016 0 1018 00 (N.l. 3030): razón legal más que suficiente para afirmar que al haber cometido los delitos cuando estaba privado de la libertad, precisamente evadiéndose de la prisión; son circunstancias tácticas (sic) y jurídicas, que hacen que resulte improceden te decretar la acumulación jurídica de penas deprecada por el penado. (…)”
Ahora bien, en relación con el segundo problema formulado, esto es, frente a la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 23 de noviembre de 2021, de la cual la judicatura de penas demandada dispuso mediante
Ahora bien, en relación con el segundo problema formulado, esto es, frente a la nueva solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 23 de noviembre de 2021, de la cual la judicatura de penas demandada dispuso mediante proveído de 23 de diciembre de 2021 , estarse a lo resuelto en auto anterior (auto interlocutorio No. 2142 del 3 de noviembre de 2021 ), no contiene ningún desafuero, comoquiera que el novedoso pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en la determinación primigenia.
Entonces, no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a CONDE VALENCIA, abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2021, y que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada.
Bajo las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la acción de amparo, máxime cuando no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por KEVIN
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA por las razones expuestas en precedencia.
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; AP2284 -2014, Radicación n° 43474 del treinta (30) abril de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Salazar Otero .”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00024-00
Accionante: KEVIN STEVEN CONDE VALENCIA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL
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SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCEROEnvíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00024-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00024-00
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