TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00029-00-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00029-00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO.
Accionado: JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO Y SEGUNDO PENAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGO, AMBOS DEL VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº. 028 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo Penal del
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo Penal del Circuito de Cartago, ambos del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías 19 Seccional -Unidad Grupo Juicio de 57 Seccional y 14 Seccional URI , todas de Cartago (Valle del Cauca), así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI No. 761476000170202100776.
HECHOS
Indicó el accionante JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO que el 21 de octubre de 2021 a la altura del kilometro 54 del municipio de Obando (Valle del Cauca), fue capturado en flagrancia por miembros de la policía nacional por la presunta conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señaló que el 22 de octubre siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) se adelantaron las audiencias preliminares y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal , así mismo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, bajo el argumento que constituía un peligro para la comunidad y un riesgo de no comp arecencia al proceso , en tanto su arraigo se encuentra en un lugar distinto a donde se cometió el delito.
Manifestó que frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, por
la comunidad y un riesgo de no comp arecencia al proceso , en tanto su arraigo se encuentra en un lugar distinto a donde se cometió el delito.
Manifestó que frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación, por cuanto, en su criterio el juez singular incurrió en “violación directa de la ley su stancial, error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falsa motivación. Ya que la naturaleza del delito no es suficiente para establecer la presunta vinculación con organizaciones criminales y de igual maner a, no es acertado exigir el arraigo en el lugar de la comisión del delito.”
Precisó que mediante providencia del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) confirmó la decisión cuestionada, la cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales pues el juez de segunda instancia omitió pronunciarse frente a los cargos formulados en su escrito de apelación y además no le notificó en debida forma la providencia emitida.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO.
Accionado: JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO,
AMBOS DEL VALLE DEL CAUCA.
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En el anterior contexto, solicita se c onceda el amparo y, en consecuencia, se revoquen las providencia emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo
AMBOS DEL VALLE DEL CAUCA.
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En el anterior contexto, solicita se c onceda el amparo y, en consecuencia, se revoquen las providencia emitidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo Penal del Circuito de Cartago, ambos del Valle del Cauca, del 22 de octubre y 29 de noviembre de 2021, respectivamente, media nte la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y fue confirmada en segunda instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de enero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando a las Fiscalías 19 Seccional -Unidad Grupo Juicio de 57 Seccional y 14 Seccional URI, todas de Cartago (Valle del Cauca), así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con CUI No. 761476000170202100776.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe l a titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede e indicó que la decisión confutada se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo reglado en la legi slación vigente y los precedentes jurisprudenciales , pues analizados los requisitos del artículo 308 de CPP se estableció que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) devenía proporcional y necesaria para conseguir
requisitos del artículo 308 de CPP se estableció que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) devenía proporcional y necesaria para conseguir el fin constitucional perseguido , razón por la cual se confirmó la providencia de primer grado.
Señaló que contrario a lo dicho por el accionante, la decisión le fue debidamente notificada a él y a su abogado conforme al inciso 3 del artículo 169 del CPP, ello en virtud del estado de emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por la pandemia COVID-19, la cual conllevo al cierre extraordinario de los despachos judiciales y demás medidas de prevención adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte la Fiscalía Seccional -Unidad Grupo Juicio de Cartago (Valle del Cauca) señaló que el 21 de octubre de 2021 el señor NARANJO JARAMILLO fue capturado en flagrancia por llevar consigo 38 paquetes contentivos de sustancia vegetal de marihuana, la cual arrojó un peso neto de 29108 gramos y se identificó como “positivo preliminar para cannabis y derivados”
Indicó que el 22 de octubre de 2021 la Fiscalía 14 Seccional URI de Cartago (Valle del Cauca) presentó el asunto bajo radicado 761476000170202100776 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Obando, donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares, y se dispuso (i) la legalización de la captura del antes mencionado; (ii) formulación de imputación contra el accionante como presunto
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Obando, donde se llevaron a cabo las audiencias preliminares, y se dispuso (i) la legalización de la captura del antes mencionado; (ii) formulación de imputación contra el accionante como presunto autor de las conductas punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 376 del Código Penal y, (iii) se le impuso a JAIDER DE JESÚS medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario , por existir inferencia razonable, y cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su imposición. Determinación frente a la cual se interpuso recurso de apelación, correspon diéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) quien en auto del 29 de noviembre de 2021 confirmó la providencia recurrida.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO.
Accionado: JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO,
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAIDER DE JESÚS
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo Penal del Circuito de Cartago, ambos del Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y seg unda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando y Segundo Penal del Circuito de Cartago, ambos del Valle del Cauca , el 22 de octubre y 29 de noviembre de 2021 , respectivamente, consistentes en imponer medida de aseguramiento de detención prev entiva en establecimiento carcelario contra el accionante, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de
JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la
3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constituc ional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
Accionante: JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO.
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la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto.
Hechas las anteriores precisiones, de entrada, advierte la Sala que el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. Ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial12.
Al respecto la Corte Constitucional, ha decantado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente inidóneo o ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucio nal13 ha considerado a la acción judicial ordinaria idónea cuando es «materialmente apta» para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; y eficaz cuando está diseñada para brindar una «protección oportuna» a los derechos amenazados o vuln erados. Así, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que éste brinde un «remedio integral» para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo «suficientemente expedita» para atender dicha situación.
5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.
12 CSJ STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 y STP8992-2019
material probatorio». 11 CC T-041/18. 12 CSJ STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018 y STP8992-2019 13 CC C-132 de 2018ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
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En este caso, se percibe que la causa reprochada por el interesado está en curso. Pues, de acuerdo con lo manifestado por el mismo actor , al igual que las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.
Por ese motivo, el libelista ostenta la posibilidad de insistir, al interior del mismo proceso, en el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que bien puede acudir, eventualmente, a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos que, para imponer la medida cautelar, establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación.
Lo precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas
los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación.
Lo precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial14.
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista puede plantear sus inconformidade s, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Corporación, con apego a los postulados decantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
No obstante, lo anterior, se advierte que las decisiones recurridas mediante este trámite preferente, contiene motivos razonables, porque, para concluir que JAIDER DE JESÚS
medios de defensa judiciales».
No obstante, lo anterior, se advierte que las decisiones recurridas mediante este trámite preferente, contiene motivos razonables, porque, para concluir que JAIDER DE JESÚS NARANJO JARAMILLO , era pasible de la imposición de medida de aseguramiento intramural, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Al respecto, para arribar a la determinación fustigada el juez A-quo sostuvo que:
(…)
Entonces, en este caso , nos dice el numeral 1 del artículo 310 de una probable vinculación con organizaciones criminales, y obviamente el delito de que trata el artículo 376 del código penal hace alusión a que esta es una actividad criminal que se realiza mediante la actividad de organizaciones que se dedican a este tipo de actividad criminal, que contempla y sanciona la norma anteriormente citada, en este aspecto el señor defensor se detiene para hacer la comparación con lo consagrado en el numeral 7 de dicha disposición cuando nos habla de que se pertenezca a un grupo de delincuencia organizada y para ese propósito el señor defensor trae a colación lo
14 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 15 CSJ STP4831-2018ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
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contemplado en la Ley 1908 de 2018, que desarrolla todo lo pertinente a las organizaciones criminales a la definición que se da de las mismas, reitero que en este caso en criterio de esta instancia no es una exigencia tal como lo plantea la defensa de que se encuentre probada la vinculación con organizaciones criminales si no que haya una posibilidad o probabilidad de vinculación con las mismas dado este tipo de actividad criminal.
Reitero pues , que en este caso estamos planteando todo este tópico desde la inferencia razonable de autoría que nos remite a su vez a los motivos fundados de que trata el artículo 221 del código de procedimiento penal.
Ahora bien, el se ñor fiscal igualmente en su solicitud de medida de aseguramiento hace referencia al numeral 3 del artículo 308 que reza que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, este numeral es desarrollado por el artículo 312 de la misma obra, cuando contempla la no comparecencia y nos dice que para decide sobre esta se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible además de los siguientes factores y aborda tres numerales esos aspectos: El primero de ellos hace referencia a la falta de arraigo en la comunidad determinado por el domicilio, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este evento el señor fiscal hace referencia y en su alocución
arraigo en la comunidad determinado por el domicilio, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en este evento el señor fiscal hace referencia y en su alocución analiza en estos aspectos el desarrollo que trae este numeral primero. El numeral segundo dice la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este, esto queda descartado porque el seño r fiscal no se refirió este aspecto, el numeral tercero, dice que el compartimiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior en que se puede inferir razonablemente de su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, persecución penal y el cumplimiento de la pena.
Entonces estos son tres aspectos que contempla nuestro código de procedimiento penal para apuntar a una posible no comparecencia, en este caso, el señor fiscal lo hizo respecto a la situación siguiente del aquí procesado, y es que esta persona efectivamente tiene un arraigo, como fue allegado dentro de los elementos materiales probatorios que se aportan para la celebración de la audiencia celebrada en el dia de hoy, pero esta zona no está en esta zona del país, sino en una zona distante como es el departamento del Putumayo, y conforme a lo dicho por el señor fiscal tanto la investigación como el posible juicio que se deba adelantar en su contra, se debe desarrollar por competencia del conocimiento de esta conducta punible en la ciudad de Cartago, la fiscalia a quien le corresponderá avocar el conocimiento de esta investigación tiene su sede en la ciudad de Cartago, lo mismo el juez penal del circuito a quien le corresponderá adelantar el respectivo juicio tiene su sede en el c ircuito judicial de Cartago, es decir que si existe una posibilidad de que esta persona al tener
investigación tiene su sede en la ciudad de Cartago, lo mismo el juez penal del circuito a quien le corresponderá adelantar el respectivo juicio tiene su sede en el c ircuito judicial de Cartago, es decir que si existe una posibilidad de que esta persona al tener un arraigo en un sitio distante como es el departamento del putumayo, dado el asiento de la familia de su negocio de su actividad cotidiana pues pudiere no lle gar a comparecer al proceso, y no hay que olvidar que la medida de aseguramiento es un instrumento que apunta a este fin constitucional consagrado en el artículo 250 de la constitucional nacional, es decir a garantizar que la persona que va a hacer objeto de investigación y posteriormente de juicio va a comparecer al proceso, y que posteriormente va a cumplir con la pena que eventualmente se le llegare a imponer.
(…)
En este caso, la Fiscalía ha descartado la posibilidad de una imposición de una medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad y en su lugar pide una restrictiva de la libertad como es la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y la fiscalia para ello hizo el análisis correspondiente relativo a la posibilidad de que esta persona pueda continuar con elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00029-00
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ejercicio de una actividad delictiva tal como se hizo referencia del artículo 310 que ya
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ejercicio de una actividad delictiva tal como se hizo referencia del artículo 310 que ya mencione y concretamente al numeral 1 que es el de la posible continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, es decir , con organizaciones destinadas a cometer delitos, para ello, considera este despacho que no hay lugar a dar aplicación a la Ley 1908, en tanto no estamos en una etapa de juicio, sino que estamos en una audiencia de control de garantías relativa a la medida de aseguramiento y debemos guiarnos por los presupuestos del artículo 306 y del articulo 308 y remitirnos al artículo 221 y tener como guía la inferencia razonable de autoría, en este caso la fiscalia descarto con relación a ese parágrafo segundo del articulo 307 la imposición de una medida diferente a la que pidió es decir a una restrictiva de la libertad, e hizo referencia a la probable vinculación con una organización criminal toda vez que se hace alusión a la cantidad de droga encontrada en el vehículo en el que se transportaba el señor naranjo Jaramillo, es decir, esta cantidad de drogar tuvo un peso neto de 9108 gramos lo que descarta tal como lo dice la fiscalia de que se trate de una dosis de aprovisionamiento de orden personal, es decir son más de 29 kilos que estaban representados en 38 paquetes y que se llevaban en ese vehículo en un compartimiento que había sido adecuado para ese propósito, lo que a la luz de es a inferencia razonable que nos haba el articulo 308 permite hasta este momento procesal señalar a esta persona como probable autor de la conducta punible, que le fue imputada en la audiencia y en la modalidad que le fue
propósito, lo que a la luz de es a inferencia razonable que nos haba el articulo 308 permite hasta este momento procesal señalar a esta persona como probable autor de la conducta punible, que le fue imputada en la audiencia y en la modalidad que le fue señalada en la misma, entonces, tene mos que en criterio de este servidor, si se ha dado cumplimiento a las previsiones del articulo 307 parágrafo segundo.
Ahora bien, en lo que hace relación a los demas requisitos, tenemos que la fiscalía en el dia de hoy ha realizado una individualización y una identificación del imputado conforme a las voces del artículo 128 del código de procedimiento penal, así mismo hizo la respectiva enunciación del delito con todas sus características, una exposición de la inferencia razonable de autoría o de participación que es un primer grado de conocimiento hasta esta etapa proce sal que se difiere de lo expuesto, de manera amplia, y suficiente por el señor defensor, pero no es el caso porque no estamos en una fase de juicio oral, estamos en una audiencia de garantías, y sus argumentos apuntan más a la determinación de que nos habla el juicio oral.
Expuso los hechos juridicamente relevantes en tanto estos se contraen a los contenidos en los elementos materiales probatorios que se allegaron aquí en el día de hoy, es decir a la noticia criminal, al informe de captura, al informe ejecutivo y que nos dan cuenta que en el día de ayer en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado en el kilómetro 54+100 del municipio de Obando en la carretera en sentido sur norte que conduce de Andalucía hasta cerritos Risaralda, unos integrantes de esa institución procedieron a dar señal de pare, al vehículo de placas BTT -279 marca
sur norte que conduce de Andalucía hasta cerritos Risaralda, unos integrantes de esa institución procedieron a dar señal de pare, al vehículo de placas BTT -279 marca Chevrolet en el cual se transportaba el señor Jaider De Jesús Naranjo Jaramillo, y que una vez este detuvo el vehículo en acatamiento a los Policías, se procede un registro del mismo, encontrando dentro de el en un compartimiento que habia sido adecuado para ese propósito 38 paquetes debidamente embalados de una sustancia que por sus características físicas se asemejaba a la marihuana, y que en razón a la experiencia que ellos tienen por el tipo de actividad que ellos