TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00051-00-(08-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00051-00-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº. 046 de la fecha Guadalajara de Buga, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, todos de Buga, al Juzgado Once Penal del Circuito, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe mediante auto interlocutorio No. 0949 del 22 de agosto de 2019 le negó la prisión domiciliaria. Determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado el 28 de octubre siguiente al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, sin embargo, alegó que han transcurrido más de dos años y no han emitido decisión de segunda instancia, por lo que consideró que su proceso se encuentra en un “limbo jurídico”.
Igualmente, señaló que presentó -sin indicar fecha - ante el despacho accionado solicitud de redención de pena, empero la misma no ha sido resuelta.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, resolver su recurso de apelación y su postulación de redención de pena.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 6 de
se ordene a quien corresponda, resolver su recurso de apelación y su postulación de redención de pena.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 6 de enero del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, todos de Buga, al Juzgado Once Penal del Circuito, al Centro de Ser vicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cali (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto indicó remitió al despacho ejecutor la solicitud de redención de pena elevada por el actor, la cual fue reiterada el 13 de septiembre de 2021.
A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que desde el 21 de enero de 2021
reiterada el 13 de septiembre de 2021.
A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que desde el 21 de enero de 2021 recibió e ingresó al juzgado accionado la solicitud de redención de pena junto con los documentos enviados por el INPEC, la cual fue reiterada el 13 de septiembre siguiente, por lo que se le corrió traslado al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali en tanto el proceso seguido contra el accionante se encuentra surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio 0949 del 22 de agosto de 2019.
Posteriormente, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali indicó que mediante providencia No. 05 del 22 de abril de 2020 resolvió el recurso objeto de este trámite tutelar, confirmando la decisión de primera instancia; providencia que remitió a través de correo electrónico, epmscbuga@inpec.gov.co y epcbuga@inpec.gov.co al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga para su debida notificación.
Así mismo, afirmó que el proceso fue enviado al Centro de Servicios el 18 de diciembre de 2020. En tal sentido, sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad precisó que el 28 de octubre de 2019 fue remitido el expediente seguido contra el accionante al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0949 del 22 de agosto de 2019.
el accionante al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0949 del 22 de agosto de 2019.
Expresó que teniendo en cuenta que no ha bía regresado el proceso, realizó las gestiones correspondientes a fin de obtener el mismo y poder resolver la solicitud de redención de pena, no obstante, señaló que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, por error remitió las diligencias al Centro de S ervicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien envió el expediente el 28 de enero de este año, siendo recibido en ese despacho judicial el 2 de febrero siguiente.
Por consiguiente, indicó que mediante auto interlocutorio 0123 del 02 febrero de este año, redimió 08 meses y 27 días de pena a favor de MARTÍNEZ MURILLO , providencia que se encuentra en trámite de notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto po r los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO
de Seguridad de esta urbe.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos consignados en la demanda la Sala abordará los siguientes problemas:
(i) Determinar si el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 0949 del 22 de agosto de 2019 que negó la prisión domiciliaria.
(ii) Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia de JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO al no resolver la solicitud de redención de pena.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes
el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de
derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
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vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el
de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción c onstitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8.
2 C.C ST-044 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en
accionada los ha garantizado8.
2 C.C ST-044 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de
alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
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3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
En el presente asunto, JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que (i) el Jugado Once Penal del Circuito de Cali resuelva el recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 0949 del 22 de agosto de 2019 que negó la prisión domiciliaria y, (ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pron uncie respecto a su solicitud de redención de pena elevada el 21 de enero de 2021.
Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del expediente, la Sala observa que el Jugado Once Penal del Circuito de Cali mediante providencia No. 05 del 22 de abril de 2020 resolvió el recurso objeto de este trámite tutelar, confirmando la decisión de primera instancia; providencia que remitió en esa misma data, a través de correo
abril de 2020 resolvió el recurso objeto de este trámite tutelar, confirmando la decisión de primera instancia; providencia que remitió en esa misma data, a través de correo electrónico, epmscbuga@inpec.gov.co y epcbuga@inpec.gov.co al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga para su debida notificación, esto en virtud de las circunstancias que se viven actualmente por la pandemia COVID-19.
Por ende, la alegada omisión en que presuntamente incurrió el mencionado despacho no ha existido, sin que se advierta por su parte, actuar negligente alguno, por lo que, ante la ausencia de vulneración de derechos, el amparo resulta improcedente en lo que respecta al primer cuestionamiento planteado.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Buga, Valle del Cauca, puesto que de los documentos obrantes, se advierte una afectación de las garantías fundamentales al de bido proceso del demandante, dado que, pese a que recibió la providencia para que proced iera a la notificación personal del accionante, ello, aparentemente no ha ocurrido, pues no obran las respectivas constancias que así lo acrediten, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, en tanto, no se refirieron sobre este punto en su informe tutelar , pese haberles corrido traslado de la respuesta emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali 10, por lo que el INPEC desconoce abiertamente la obligación que tienen de notificar personalmente a los internos de las decisiones judiciales que se adopten en sus respectivos procesos.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso
tienen de notificar personalmente a los internos de las decisiones judiciales que se adopten en sus respectivos procesos.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Buga, Valle del Cauca, que proceda, sin aún no lo han hecho, a notificar personalmente al accionante la decisión judicial No. 05 del 22 de abril de 2020.
9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 Mediante auto de sustanciación del 1° de febrero de 2022 se ordenó correrle traslado a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, de la respuesta emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción y se les requirió para que remitieran de manera urgente la constancia de notificación del auto interlocutorio No. 05 del 22 de abril de 2020 realizada a MARTÍNEZ MURILLO, donde se observe firma, fecha y huella de éste.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO
firma, fecha y huella de éste.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Respecto al segundo problema jurídico que concita la atención de la Sala, se tiene que el actor efectivamente radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe solicitud de redención de pena, la cual fue reiterada el 13 de septie mbre de 2021, sin embargo, el juez vigía no habia resuelto oportunamente las solicitudes debido a que no tenia en su poder el expediente, teniendo en cuenta que el mismo había sido remitido en anterior oportunidad al juez fallador.
En tal sentido, esta S ala al asumir el conocimiento de esta acción de tutela, observó que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, una vez resolvió el recurso de apelación objeto de este trámite, el 18 de diciembre de 2020 envió el expediente físico de manera errónea al Cent ro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tal y como consta en el anexo adjunto al informe rendido en este diligenciamiento.
Así entonces, con ocasión a este accionamiento el despacho ejecutor demandado luego de realizar las gestiones correspondientes se enteró que el expediente seguido contra MARTÍNEZ MURILLO reposaba en el Centro de Servicios Administrativos en
Así entonces, con ocasión a este accionamiento el despacho ejecutor demandado luego de realizar las gestiones correspondientes se enteró que el expediente seguido contra MARTÍNEZ MURILLO reposaba en el Centro de Servicios Administrativos en mención, motivo por el cual lo requirió a efectos de que éste devolviera las diligencias, lo cual s e materializó el 28 de enero de este año 11, siendo recibido por la autoridad demandada el 2 de febrero del año en curso.
En virtud de la anterior situación , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no había podido entonces atender oportunamente las solicitudes de redención que invoca el accionante, no obstante, de superarse dicho impase esa célula judicial mediante proveído No. 0123 del 2 febrero de este año, redimió 08 meses y 27 días de pena a favor de MARTÍNEZ MURILLO, providencia que se encuentra en trámite de notificación.
Por consiguiente, en el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente13.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, e s decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra
la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, e s decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir14.
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe car encia actual de objeto por hecho superado , respecto al segundo problema jurídico , puesto que, la solicitud de redención de pena fue resuelta de fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección General del Establecimiento Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de esta urbe, según las funciones que le compet en, para que notifiquen personalmente al señor JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO de la decisión No. 0123 del 2 febrero de este año , informándole que, si a bien lo tiene, contra este proceden los recursos de ley.
11 19. CONSTANCIA DE ENVIADO DE MANERA FISICA DESDE CALI EL DIA 28 ENERO 2022. 12 C.C. ST-585 de 2010. 13 C.C. ST-038 de 2019. 14 C.C. ST-608 y T552 de 2002.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00051-00
Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
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Accionante: JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Buga, Valle del Cauca, que proceda, sin aún no lo han hecho, a notificar personalmente al accionante la decisión judicial No. 05 del 22 de abril de 2020.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela r especto a los Juzgados Once Penal del Circuito de Cali y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección General del Establecimiento Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de esta urbe, según las funciones que le competen, para que notifiquen personalmente al señor JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO de la decisión No. 0123 del 2 febrero de este año.
QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo
JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO de la decisión No. 0123 del 2 febrero de este año.
QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,