TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00158-00-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00158-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00158-00
Accionante: HENRY JIMÉNEZ MURILLO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.111 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENRY JIMÉNEZ MURILLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante que solicitó -sin indicar fecha - ante el Juzgado Segundo de
Penitenciario, todos de Palmira (Valle del Cauca).
HECHOS
Indicó el accionante que solicitó -sin indicar fecha - ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el permiso administrativo de hasta 72 horas, esto dentro del asunto con CUI No. 76-111-60-00-165-2009-01194-00, sin embargo, alega que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que le conceda el permiso deprecado.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de marzo del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, todos de Palmira (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Vall e del Cauca) indicó que mediante auto interlocutorio No. 156 del 26 de enero de este año solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira los documentos pertinentes para resolver de fondo la viabilidad de conceder el permis o administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, no ha recibido respuesta.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00158-00
de conceder el permis o administrativo de hasta 72 horas, sin embargo, no ha recibido respuesta.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00158-00
Accionante: HENRY JIMÉNEZ MURILLO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL
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La Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) , pese haber sido debidamente vinculado s y notificado s guardaron silencio durante este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HENRY JIMÉNEZ MURILLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sal a es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HENRY JIMÉNEZ MURILLO al no haberse resuelto su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como
solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición c omprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicit ado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que,
siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00158-00
Accionante: HENRY JIMÉNEZ MURILLO.
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que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de u na conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos
instituciones vigentes”2
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de u na conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado senten cias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los par ticulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3
6. Caso concreto.
En el sub-exámine el accionante indicó que solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) 4 el permiso administrativo de hasta 72 horas, esto dentro del asunto con CUI No. 76-111-60-00-165Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) 4 el permiso administrativo de hasta 72 horas, esto dentro del asunto con CUI No. 76-111-60-00-1652009-01194-00, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta positiva, por lo que acudió al presente mecanismo de protección.
Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), al recibir la solicitud objeto de tutela le impartió el trámite pertinente, ya que, al no estar acompañada de los documentos provenientes
2 C.C ST-044 de 2019. 3 C.C. ST-130 de 2014. 4 Aun cuando el tutelante no indica fecha cierta de presentación de la solicitud, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, la postulación en comento fue radicada el 4 de noviembre de 2021 y reiterada el 17 de enero de 2022.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00158-00
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del centro penitenciario, en auto interlocutorio No. 156 del 26 de enero de este año,
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del centro penitenciario, en auto interlocutorio No. 156 del 26 de enero de este año, requirió a la cárcel para que “ concite el respectivo trámite y remita las probanzas indispensables para entrar a resolver sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas, en favor del sentenciado (…)” , es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin la documentación que emite el centro de reclusión , no es posible atender de fondo el beneficio mencionado.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pal mira (Valle del Cauca) no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira (Valle del Cauca), pues pese a que fue debidamente notificado del auto de 26 de enero de 2022 , a la fecha no ha enviado al despacho ejecutor los documentos pertinentes, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.
Por lo anterior, para evitar más moras en la resolución del asunto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará a la cárcel de Palmira que envíe al Juzgado Segundo de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad , los documentos requeridos en la providencia mencionada, pues, recuérdese que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.
providencia mencionada, pues, recuérdese que los establecimientos de reclusión están en la obligación de enviar los documentos pertinentes a los respectivos despachos judiciales cuando sean solicitados.
Igualmente se exhortará al despacho judicial demandado para que una vez los reciba, resuelva de fondo lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de HENRY JIMÉNEZ MURILLO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y la Oficina Jurídica del EPMSC de Palmira, Valle del Cauca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos requeridos para resolver la postulación del permiso administrativo de hasta por 72 horas elevada por el accionante, tal y como fue solicitado mediante auto interlocutorio No. 156 del 26 de enero de este año.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el demandante.
Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el demandante.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00158-00
Accionante: HENRY JIMÉNEZ MURILLO.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL
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SEXTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,