TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00225-00-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00225-00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA.
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL
CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.144 de la fecha Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ
PIEDRAHITA contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO
(VALLE DEL CAUCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia, esto, al interior de la indagación No. 76-622-6000-1852018-00180 que conoció en segunda instancia en funciones de control de garantías.
HECHOS
De acuerdo con el confuso libelo tutelar e informes arrimados al expediente, se logra extraer que el fundamento fáctico de la acción de amparo es el siguiente:
funciones de control de garantías.
HECHOS
De acuerdo con el confuso libelo tutelar e informes arrimados al expediente, se logra extraer que el fundamento fáctico de la acción de amparo es el siguiente:
El señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA expuso que el 27 de febrero de 2018 instauró querella en contra del Rector del In stituto Técnico Profesional de Roldanillo (Valle del Cauca), por la presunta comisión de los delitos de daño en bien ajeno e Invasión de tierras , sobre un bien inmueble que adujo ser de su propiedad . Asunto cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 24 Local de esa urbe, bajo el radicado No. 76-622-6000-1852018-00180.
En ese contexto, el demandante se duele que el citado fiscal dispuso el archivo de la indagación mediante orden del 20 de septiembre de 2021, tras estimar que el actor no estaba legitimado para promover el ejercicio de la acción penal mediante querella,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA)
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habida cuenta que figura como propietario del bien inmueble en cuestión , el señor Ricardo Javier Gómez Palomino (hijo del querellante) y no el interesado.
Inconforme con tal determinación, ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA solicitó el desarchivo de las mentadas diligencias ante el correspondiente juez de control de
Inconforme con tal determinación, ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA solicitó el desarchivo de las mentadas diligencias ante el correspondiente juez de control de garantías, postulación que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa especialidad, quien a través de audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2021 negó lo pretendido, comoquiera que el interesado no acreditó haber solicitado previamente el desarchivo de la investigación al fiscal cognoscente, aunado que, al tratarse de un delito querellable, la acción penal debió ser activada por el propietario del bien afectado, sin que se hubiere por lo menos probado que el dueño del bien le haya conferido poder al interesado para instaurar la querella.
Frente a esta última decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), mediante proveído del 22 de marzo de la corriente anualidad, en el que declaró desierta la impugnación por falta de sustentación de la misma.
Ante el panorama expuesto, el ciudadano ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA promovió el presente mecanismo de amparo a efectos de que se cobijen sus prerrogativas constitucionales dado que, en su criterio, las autoridades judiciales no garantizaron sus derechos al interior de las audiencias por que el delegado del ministerio público no intervino, ni mucho menos estuvo asistido por un abogado, en consecuencia solicita (i) se deje sin efectos las decisiones anteriormente reseñadas,
garantizaron sus derechos al interior de las audiencias por que el delegado del ministerio público no intervino, ni mucho menos estuvo asistido por un abogado, en consecuencia solicita (i) se deje sin efectos las decisiones anteriormente reseñadas, y (ii) se ordene el desarchivo de la indagación No. 76-622-6000-1852018-00180.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 5 de abril del corriente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular a la Fiscalía 24 Local, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Personero Municipal, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Roldanillo (Valle del Cauca), la Gobernación del Valle del Cauca, el Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo, el señor Ricardo Javier Gómez Palomino, así como a todas las partes e intervinientes de la indagación objeto de este diligenciamiento constitucional
INFORMES
La Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca) adujo que para la realización de la audiencia del 13 de diciembre de 2021, se libraron las comunicaciones a todas las partes e intervinientes dentro de la indagación en cita. Seguidamente, indicó que, en relación con el Representante del Ministerio Público, éste no justificó su inasistencia a dicha diligencia.
En todo caso, advirtió que la comparecencia de un delegado del Ministerio Público a una audiencia preliminar no es imprescindible para su celebración al tenor de lo
Ministerio Público, éste no justificó su inasistencia a dicha diligencia.
En todo caso, advirtió que la comparecencia de un delegado del Ministerio Público a una audiencia preliminar no es imprescindible para su celebración al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA)
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Finalmente, alegó que la solicitud elevada por el peticionario a ese estrado judicial, fue asumida según los postulados de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal, donde fue escuchado y se hizo lectura detallada a la solicitud de desarchivo, di ligencia donde se atendió cada una de las pretensiones del hoy accionante, las cuales, expuso que a pesar de ser difusas y confusas; el señor GÓMEZ PIEDRAHITA, activó la administración de justicia sin apoderado judicial y pese a no ser abogado, se le brindó un trato con dignidad y bajo los protocolos legales y constitucionales, utilizando un lenguaje claro para que éste comprendiera la decisión adoptada y a pesar de carecer de las ritualidades respectivas, se le concedió el recurso de alzada, en atención al principio de doble instancia y debido proceso.
Por lo anterior, solicitó se denegara el amparo invocado, en tanto, en su criterio no vulneró las garantías por cuales se duele el demandante.
recurso de alzada, en atención al principio de doble instancia y debido proceso.
Por lo anterior, solicitó se denegara el amparo invocado, en tanto, en su criterio no vulneró las garantías por cuales se duele el demandante.
A su turno, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), advirtió que, en efecto, mediante auto interlocutorio del 22 de marzo de la corriente anualidad, se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA , por considerarlo desierto, en razón a que el recurrente no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación que interpuso de conformidad con lo previsto en la ley y la jurisprudencia, sumado a que no atacó de manera directa la decisión adoptada por la Juez Segunda Penal Municipal, sino que reitera los argumentos iniciales de su petición, destacando las acciones que ha presentado en contra de l señor German Colonia como representante legal de la Institución INTEP, pero ni siquiera demostró encontrarse legitimado para actuar como propietario o apoderado especial respecto del bien inmueble involucrado.
En concordancia con lo anterior, alega que la presente demanda no es procedente por insatisfacción de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, la decisión que emitió se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia imperante.
Finalmente, en lo que atañe a la acción de tutela, no fue posible notificar de este trámite constitucional al señor Ricardo Javier Gómez Palomino –hijo del accionantejurisprudencia imperante.
Finalmente, en lo que atañe a la acción de tutela, no fue posible notificar de este trámite constitucional al señor Ricardo Javier Gómez Palomino –hijo del accionantedado que, el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRHÍTA les informó que “su hijo se encuentra fuera del país (ARUBA), está muy enfermo y que no tiene correo electrónico ni abonado celular, negándose a proporcionar información para el respectivo ejercicio de notificación”.
La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca , solicitó su desvinculación por carecer de legitimid ad por pasiva, comoquiera que, considera que el accionante no elevó reproches en su contra.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA)
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
De manera preliminar, importa aclarar que, aun cuando el actor en su libelo tutelar
GÓMEZ PIEDRAHITA contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
De manera preliminar, importa aclarar que, aun cuando el actor en su libelo tutelar manifestó dirigir su demanda en contra del Juzgado Penal del Circui to de Roldanillo (Valle del Cauca), lo cierto es que de acuerdo con los reproches expuestos por GÓMEZ PIEDRAHITA, se advierte que los mismos se hacen extensivos al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma urbe, esto, por ser la autoridad que en primera instancia negó su solicitud de desarchivo de la indagación No. 76-622-6000-1852018-00180.
Precisado lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Roldanillo, el 13 de diciembre de 2021, y 22 de marzo de 2022, consistentes en, por un lado, denegar la solicitud de desarchivo de la indagación en comento, y por otra, declarar desierto recurso de apelación frente a esa determinación, respectivamente, lesionan las garantías fundamentales invocadas por el promotor del trámite constitucional.
En tal sentido, y previo a desatar la problemática form ulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas, y de ser así, se estudiará de fondo la controversia suscitada.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas, y de ser así, se estudiará de fondo la controversia suscitada.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos v ía jurisprudencial, generales y específicos para
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos v ía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8
Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9
Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto
que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.
5. Caso concreto
De acuerdo con los anteriores presupuestos jurisprudenciales, de entrada, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las determinaciones reseñadas, ello, por las razones que a continuación se exponen:
2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y p roporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
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(i) El asunto cuestionado por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA adquiere relevancia constitucional por invocarse la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administraci ón de justicia con ocasión del proferimiento de los autos del 13 de diciembre de 2021, y 22 de marzo de 2022, cons istentes en, por un lado, denegar la solicitud de desarchivo de la indagación en comento, y por otra, declarar desierto recurso de apelación frente a esa determinación, respectivamente.
2021, y 22 de marzo de 2022, cons istentes en, por un lado, denegar la solicitud de desarchivo de la indagación en comento, y por otra, declarar desierto recurso de apelación frente a esa determinación, respectivamente. (ii) El interesado agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tení a a su alcance, dado que, frente al auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2021, interpuso el respectivo recurso de apelación, esto, sin perjuicio de que el mismo haya sido declarado desierto en posterior decisión. (iii) El requisito de inmediatez se encuen tra satisfecho debido a que la última decisión censurada fue proferida el 22 de marzo último. (iv) De conformidad con los antecedentes expuestos en el acápite de hechos de esta providencia, se logró extraer razonablemente las circunstancias que presuntamente generaron la conculcación de las garantías fundamentales invocadas por GÓMEZ PIEDRAHITA. (v) Las decisiones cuestionadas no son de la misma estirpe a la aquí proferida.
Así entonces, luego de superar el umbral de los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala pasará a examinar si al menos se configura un defecto específico, lo cual, resultaría suficiente para invalidar las decisiones censuradas.
En tal sentido, cabe resaltar que el accionante no señaló con precisión la causal en que se podría ver inmersa las decisiones atacadas, no obstante, a juicio de la Sala, las mismas no se muestran arbitrarías ni caprichosas, sino por el contrario, son producto del debido razonamiento y ejercicio de la función judicial de cara a las pruebas y circunstancias puestas a su conocimiento.
las mismas no se muestran arbitrarías ni caprichosas, sino por el contrario, son producto del debido razonamiento y ejercicio de la función judicial de cara a las pruebas y circunstancias puestas a su conocimiento.
Sobre el particular, apúntese que de acuerdo con las pruebas arrimadas al páginario, se vislumbra que la génesis del presente diligenciamiento constitucional tiene lugar en que ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA instauró querella en contra del Rector del Instituto Técnico Profesional de Roldanillo (Valle del Cauca), por la presunta comisión de los delitos de daño en bien ajeno e Invasión de tierras, sobre un bien inmueble que adujo ser de su propiedad.
Sin embargo, la mism a fue archivada por el Fiscal 54 Local de Roldanillo (Valle del Cauca), mediante orden del 20 de septiembre de 2021, tras concluir que GÓMEZ PIEDRAHITA no estaba legitimado para promover el ejercicio de la acción penal mediante querella, habida cuenta que el bien inmueble en cuestión figura como propietario el señor Ricardo Javier Gómez Palomino (hijo del querellante) y no el interesado.
Asimismo, luego de examinar la decisión emitida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, mediante el cual, negó la solicitud de desarchivo elevada por GÓMEZ PIEDRAHITA, se extrae que el fundamento de la misma estribó en que:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
que el fundamento de la misma estribó en que:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
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(i) el interesado no acreditó que previamente haya solicitado el desarchivo de la investigación a la Fiscalía 54 Local de esa urbe, sino que acudió de forma directa ante los jueces de esa especialidad; (ii) la Fiscalía tiene el deber de verificar la legalidad y la procedibilidad de la acción penal, que en este caso, al tratarse de un delito de daño en bien ajeno, el cual es querellable, la acción se debe activar por el propietario del bien inmueble afectado; (iii) El fiscal cognoscente concluyó que el predio es de propiedad del señor Ricardo Javier Gómez Piedrahita –hijo del accionante-, conforme al certificado de tradición; (iv) sin perjuicio de lo anterior, el accionante no aportó un poder conferido por su hijo para promover la querella.
Sobre este punto de análisis, evóquese que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, establece las conductas punibles que requieren querella , entre las cuales enlista el daño en bien ajeno (artículo 264 de la Ley 599 de 2000), en concordancia con dicho precepto, el artículo 71 del mismo cuerpo normativo dispone que la querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. “Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el
precepto, el artículo 71 del mismo cuerpo normativo dispone que la querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. “Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP10675-2019, en relación con los delitos querellables decantó que:
Conviene recordar que de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, asiste al sujeto pasivo de la conducta delictiva (a su representante legal si se trata de un incapaz o de una persona jurídica, a sus herederos si ha fallecido, al Ministerio Público o al Defensor del Pueblo cuando estuviere imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal o a l defensor de familia en tratándose de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no en conocimiento de la administración de justicia la comisión de determinados comportamientos delictivos taxativamente establecidos en la ley, además de que se cuenta con la posibilidad de desistir de la querella (artículo 76 de la Ley 906 de 2004) (CSJ SP923-2019, rad. 51683).
comportamientos delictivos taxativamente establecidos en la ley, además de que se cuenta con la posibilidad de desistir de la querella (artículo 76 de la Ley 906 de 2004) (CSJ SP923-2019, rad. 51683).
Ciertamente, el ejercicio de la acción en comento puede realizarse por diversos medios, (por ejemplo al rendir versión durante una entrevista), siempre que se cumplan los requisitos, esto es, se efectúe un relato de los hechos, y pueda constatarse quién lo hace, y en qué momento.
No obstante, en el presente asunto el ciudadano no hizo llegar a la autoridad competente ningún sopor te escrito, magnetofónico, digital, ni de ningún otro tipo del que pudiera deducirse tal intención. Tampoco la expresó de manera verbal, lo cual pudo haber hecho a instancia propia, o rindiendo declaración.
Ahora bien, advierte la Sala que otorgar poder en el que se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ninguna manera subsana el yerro en que incurrió al no formular la querella oportunamente, situación que según se ha dicho, debe reconocer la judicaturaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
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en cualquier etapa procesal, sin que esto comporte violación alguna de derechos fundamentales. (Negrillas fuera de texto)
En suma, importa traer a colación que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone que
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en cualquier etapa procesal, sin que esto comporte violación alguna de derechos fundamentales. (Negrillas fuera de texto)
En suma, importa traer a colación que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispone que
“ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. (Negrillas fuera de texto)
De ahí que, la Sala concluya que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2021, se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia aplicable al asunto de marras, toda vez que la misma contiene argumentos razonables frente a la situación fáctica estudiada, pues de manera primigenia no le era dable al actor activar la querella sin ser el propietario del bien afectado, o en su defecto, debió aportar el poder debidamente conferido por el propietario del predio para activar la acción penal . Aunado a que, en gracia de discusión, mucho menos solicitó a la fiscalía cognoscente el desarchivo de las diligencias, sino que acudió erradamente de forma directa al juez de control de garantías en procura de su postulación.
Por otro lado, aun cuando el accionante reprocha que en la mentada diligencia le fue vulnerado su garantía al debido proceso, no estuvo asistido por un abogado, y que en
de control de garantías en procura de su postulación.
Por otro lado, aun cuando el accionante reprocha que en la mentada diligencia le fue vulnerado su garantía al debido proceso, no estuvo asistido por un abogado, y que en su criterio, era necesaria la comparecencia de un delegado del ministerio público para la realización de dicha vista pública, sin embargo, a juicio de la Sala, de ninguna manera se observa alguna afrenta al derecho invocado, por los siguientes motivos.
Apúntese que el actor en nombre propio promovió ante los jueces de control de garantía, la solicitud de desarchivo de la investigación pluricitada, en tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 155 del Código de Procedimiento Penal, establece que las audiencia s preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor , sin que la asistencia del Ministerio Público sea obligatoria.
Es por ello, que la diligencia se llevó a cabo sin ningún tipo de dilación, impartiéndosele el respectivo trámite, tanto así que el accionante expuso su solicitud y la misma le fue resuelta conforme a derecho, no obstante, de que la misma le fuera negada.
Luego, al conocer del recurso de alzada, a través de decisión del pasado 22 de marzo, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la anteriormente reseñada, esto, tras estimar que ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA no sustentó en debida forma los motivos de su disc enso, pues únicamente reiteró los argumentos expuestos en su solicitud inicial, sin que en sus argumentos controvirtiera, de manera alguna , las
que ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA no sustentó en debida forma los motivos de su disc enso, pues únicamente reiteró los argumentos expuestos en su solicitud inicial, sin que en sus argumentos controvirtiera, de manera alguna , las consideraciones que fundaron la decisión que negó la postulación de desarchivo.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00225-00
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA
Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA)
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Así las cosas, a juicio de este Tribunal, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento d ecantado por las autoridades judiciales accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, debido a que el libelista no se encontraba legitimado para instaurar la querella; y no cump