TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00249-00-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00249-00-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS
Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.158 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por MARÍA ELCY BECERRA VARGAS contra la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA de esta ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
La accionante MARÍA ELCY BECERRA VARGAS relató que el 2 de agosto de 2021 solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca) , certificado
HECHOS
La accionante MARÍA ELCY BECERRA VARGAS relató que el 2 de agosto de 2021 solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca) , certificado de tradición del in mueble con matrícula No. 384-22724 el cual aduce que es de su propiedad, no obstante, señaló que una vez recibió lo requerido , observó que dicho inmueble presenta una especificación de “embargo en proceso de Fiscalía: 0436 embargo en proceso de fiscalía extinción de dominio”.
En virtud de ello, BECERRA VARGAS afirmó que el 23 de agosto siguiente requirió información a la Fiscalía Quinta Especializada de esta urbe, sobre el estado actual del proceso 0436 y que “de haberse cerrado oficiaran a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá dicha actuación para que se actualice y el inmueble de la referencia quede saneado”. Sin embargo, alegó que a la fecha no han resuelto su petición.
De acuerdo con lo narrado , la petente reclama el amparo de su garantía invocada y, en consecuencia, se ordene (i) a la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad emita respuesta de fondo a su solicitud presentada el 23 de agosto de 2021 y, (ii) “se oficie a quien corresponda la expedición del documento respectivo en el cual se cancele tal medida cautelar, para que la oficina de instrumentos públicos pueda hacer el registro respectivo de la cancelación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente a través de auto adiado del 19 de abril de la corriente anualidad , en el que se dispuso correr los respectivos
respectivo de la cancelación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente a través de auto adiado del 19 de abril de la corriente anualidad , en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca), Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., Oficina Legal y Misional de la Dirección Nacional Especializada de Exti nción del Derecho deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Dominio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del del Cauca, Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el actual delegado de la Fiscalía Quinta ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta urbe señaló que dicha oficina fue creada en el primer semestre de 2018 debido a una reestructuración interna realizada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por lo que, en la actualidad es una Fiscalía Gaula dedicada a conocer los delitos de extorsión, secuestro y conexos, razón por la cual adujo que no conoce de procesos de extinción de dominio.
Pese a ello, sostuvo que revisó los sistemas misionales de información SPOA y SIJUF,
razón por la cual adujo que no conoce de procesos de extinción de dominio.
Pese a ello, sostuvo que revisó los sistemas misionales de información SPOA y SIJUF, así como los libros radicados de ese despacho, sin encontrar investigación contra la accionante.
A su turno la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, en tanto, afirmó que en actualidad no cuenta con petición pendiente por resolver elevada por la tutelante.
Seguidamente, la mentada oficina advirtió que la anotación de “embargo en proceso de Fiscalía: 0436 embargo en proceso de fiscalía extinción de dominio” en el certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 384 -22724, se realizó en cumplimiento al principio de rogación de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y las demás normas contempladas en la constitución y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por su parte, l a Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que mediante oficio No, 20215400059801 del 2 de septiembre de 2021 , le informó a MARÍA ELCY BECERRA VARGAS que su solicitud fue trasladada, en esa misma data , a la Delega da para la Seguridad Ciudadana ( hoy Delegad a para la Seguridad Territorial), por cuanto, la medida al bien inmueble fue inscrita por Fiscalías Especializadas de esta urbe y no por Fiscalías adscritas a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Arguyó que antes del año 2017 todas las Fiscalías del territorio nacional tenían
Especializadas de esta urbe y no por Fiscalías adscritas a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Arguyó que antes del año 2017 todas las Fiscalías del territorio nacional tenían competencia para adelantar procesos de extinción de dominio, pero a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 01954 del 8 de mayo de 2017 emitida por el Fiscal General de la Nación, la competencia fue centralizada en esa Dirección.
La Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación sostuvo tras revisar sus bases de datos , observó que (i) mediante oficio No. 20215400005273 del 02 de septiembre de 2021 la Oficina Legal y Misional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, trasladó a esa oficina solicitud bajo el radicado No. 20216170713952, relativo a “… derecho de petición elevada por la señora MARIA ELCY BECERRA VARGAS…” , (ii) el Despacho de la Delegada para la Seguridad Territorial remitió la petición aludida a la Dirección Seccional Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2021.
En tal sentido, precisó que articuló con la Dirección Seccional Valle del Cauca, con el fin de establecer el trámite impartido a la petición objeto de este trámite tutelar, lo cual, le permitió concluir que esa solicitud fue remitida al correo institucional de la doctora Martha Lucia Granada De Parra, Fiscal Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 27 de septiembre y luego el 15 de octubre de 2021. PorACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Martha Lucia Granada De Parra, Fiscal Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 27 de septiembre y luego el 15 de octubre de 2021. PorACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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consiguiente, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la memorialista.
Finalmente, la titular de la Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que se desempeñó como Fiscal Quinta Especializada de Guadalajara de Buga hasta el 31 de mayo de 2017 y, a partir de esa fecha fue incorporada a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
Refirió que en efecto le fueron asignadas las diligencias con fundamento en el oficio No. S-2013/GDLA-SIJIN suscrito el 24 de enero de 2013 por la SIJIN del Valle del Cauca, mediante el cual solicitaron “estudiar la posibilidad de ini ciar el trámite de Extinción de Dominio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5° de Ley 793 de 2002, respecto al bien inmueble ubicado en la Calle 3ª sur #6 -57 del municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca), de propiedad de la señora María Elcy Bece rra Vargas”, toda vez que el mismo estaba siendo utilizado para el almacenamiento de armas de fuego y municiones; actuación que le correspondió el radicado 123568.
Vargas”, toda vez que el mismo estaba siendo utilizado para el almacenamiento de armas de fuego y municiones; actuación que le correspondió el radicado 123568.
De otro lado, la referida fiscal señaló que mediante resolución del 12 de abril de 2013 ordenó adelantar la “fase inicial” de la acción de extinción del Derecho de Dominio, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en armonía con la Ley 1395 de 2010, normatividad vigente para la época; así mismo, decretó el “embargo y suspensión del poder dispositivo” del inmueble de propiedad de la accionante.
Igualmente, arguyó que para esa actuación era necesario recibir el testimonio de la tutelante MARÍA ELCY BECERRA VARGAS con el fin de culminar la “fase inicial”, bien sea mediante resolución de archivo y consecuente con ello el levantamiento de la medida cautelar o por el contrario definir si hay lugar a presentar demanda ante el juez de extinción de dominio.
Por último, m anifestó que revisado su correo institu cional no encontró postulación elevada por la accionante, considerando que es por la falta de información acerca del despacho en cuyo conocimiento se encuentra el asunto en concreto, no obstante, informó que estableció comunicación telefónica con la accion ante, con el fin de que comparezca a su despacho fiscal, para la práctica de la diligencia que se requiere y con fundamento en ello adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dis puesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de
con fundamento en ello adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dis puesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELCY BECERRA VARGAS contra la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad.
2. Cuestión previa.
De manera preliminar importa aclarar que aun cuando la acción de tutela se dirigió, en un primer momento, contra la Fiscalía Quinta Especializada de esta urbe, lo cierto es que de acuerdo con el libelo demandatorio e informes allegados a este trámite constitucional se logró establecer que la autoridad judicial llamada a pronunciarse en torno a los reproches invocados por la petente es la Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio . Ello, por cuanto, es la autoridad que en la actualidad detenta el conocimiento del trámite de ext inción de dominio No. 123568, dentro del cual se emitió una medida cautelar sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante MARÍA ELCY BECERRA VARGAS.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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3. Problema jurídico.
Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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3. Problema jurídico.
Aclarado lo anterior, el problema que convoca la atención de la Sala se contrae en determinar si la Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al no expedir, presuntamente, la certificaci ón del estado actual del proceso No. 123568, solicitada por la señora MARÍA ELCY BECERRA VARGAS mediante memorial radicado el 23 de agosto de 2021 1, vulnera la garantía fundamental de petición.
4. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
5. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para
5. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les a tañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elemento s intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho
representa aquellos elemento s intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la pet ición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”4.
1 De acuerdo con el informe rendido por la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, la referida solicitud fue trasladada al órgano acusador encargado, los días 21 de septiembre y 15 de octubre de 2021. 2 CC. T-010 de 2017. 3 CC. C-951 de 2014. 4 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, amplió los términos para resolver los derechos de petición, pasando de 15 a 30 días hábiles mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se
resolver los derechos de petición, pasando de 15 a 30 días hábiles mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(…)
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C-242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para solucionar las peticiones no solo es aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hace extensible a los particulares.
6. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, se tiene que la señora MARÍA ELCY BECERRA VARGAS se duele de la ausencia de respuesta a su solicitud del 23 de agosto de 2021, relativa a la expedición de un certificado del estado actual del proceso de extinción de dominio que cursa contra un bien inmueble, cuya propiedad adujo ostentar ; petición donde además requirió que de haberse emitido el archivo de la diligencia se le informara lo
a la expedición de un certificado del estado actual del proceso de extinción de dominio que cursa contra un bien inmueble, cuya propiedad adujo ostentar ; petición donde además requirió que de haberse emitido el archivo de la diligencia se le informara lo resuelto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca), a efectos de que se eliminara la anotación de la medida cautelar de embargo que pesa sobre su predio.
Pues bien, para desatar la problemática pla nteada, y teniendo en cuenta el informe rendido por la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación, se tiene certeza que la petici ón en comento le fue trasladada a la Fiscal Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de D ominio, mediante correos electrónicos del 27 de septiembre, reiterado el 15 de octubre de 2021.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía Sesenta Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a este trámite constitucional, ésta adujo que en su correo institucional no halló alguna solicitud de la accionante, lo cual dista de la realidad, pues desde las fechas antes señaladas le fue traslada la petición en comento.
De ahí que, desde esa data , al momento en que la accionante p romovió el presente mecanismo de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses en los que aún se mantiene en vilo la solicitud de expedición del certificado de estado procesal del trámite de extinción de dominio en el que está involucrado el bien inmueble de propiedad de la demandante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
mantiene en vilo la solicitud de expedición del certificado de estado procesal del trámite de extinción de dominio en el que está involucrado el bien inmueble de propiedad de la demandante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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En esa medida, palmaria resulta la vulneración de la garantía fundamental de BECERRA VARGAS, motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.
Ahora bien, en relación con la pretensión encaminada a que “se oficie a quien corresponda la expedición del documento respectivo en el cual se cancele tal medida cautelar, para que la oficina de instrumentos públicos pueda hacer el registro respectivo de la cancelación”.
Apúntese que de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía Sesenta de la citada especialidad, se vislumbra que mediante resolución del 12 de abril de 2013 ordenó adelantar la “fase inicial” de la acción de extinción del Derecho de Dominio, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en armonía con la Ley 1395 de 2010, normatividad vigente para la época; así mismo, decretó el “embargo y suspensión del poder dispositivo” del inmueble de propiedad de la accionante.
Igualmente, el órgano acusado r argumentó que para esa actuación era necesario
2010, normatividad vigente para la época; así mismo, decretó el “embargo y suspensión del poder dispositivo” del inmueble de propiedad de la accionante.
Igualmente, el órgano acusado r argumentó que para esa actuación era necesario recibir el testimonio de la tutelante MARÍA ELCY BECERRA VARGAS con el fin de culminar la “fase inicial”, bien sea mediante resolución de archivo y consecuente con ello el levantami ento de la medida cautelar o por el contrario definir si hay lugar a presentar demanda ante el juez de extinción de dominio.
En tal sentido, la fiscal indicó haberse comunicado vía telefónica con la accionante, con el fin de que comparezca a su despacho fiscal, para la práctica de la diligencia que se requiere y con fundamento en ello adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
Bajo ese panorama, se concluye que la causa cuestionada se encuentra en curso, de modo que la pretensión elevada por esta senda solo puede ser debatida al interior de su cauce natural y no ante el juez de tutela . Por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.
En ese orden, no puede el juez constitucional invadir la órbita funcional en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el competente; pues, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Por tal razón, se de clarará la improcedencia de tal pretensión por las razones decantadas.
los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Por tal razón, se de clarará la improcedencia de tal pretensión por las razones decantadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición deprecado por MARÍA ELCY BECERRA VARGAS y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Sesenta de Extinción del Derecho de Dominio , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, expida y remita a la prenombrada la certificación del estado actual del trámite de extinción de dominio No. 123568 seguido en contra del bien inmueble de propiedad de la accionante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00249-00
Accionante: MARÍA ELCY BECERRA VARGAS Accionado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, en relación con la solicitud de oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca) tendiente a cancelar la medida caut elar en el bien inmueble de propiedad de la accionante.
solicitud de oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle del Cauca) tendiente a cancelar la medida caut elar en el bien inmueble de propiedad de la accionante.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,