TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00260-00-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00260-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
Accionante: MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ
Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.164 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y habeas data.
HECHOS
Indicó el accionante MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ que en marzo de este
de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “petición” y habeas data.
HECHOS
Indicó el accionante MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ que en marzo de este año solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, lo siguiente:
“1. Informe si ya cumplí la totalidad de la pena impuesta en el proceso radicado No. 76147600017120170077200.
2. De ser negativa la respuesta, me informe que tiempo me queda por cumplir la pena.
3. De ser positiva su respuesta, es decir, si ya cumplí la totalidad de la pena, así me lo informe, y procesa a oficiar a la sesión de antecedentes de la Policía Nacional para que me excluya de esa base de datos”
Señaló que requiere la anterior información, debido a que, en ocasiones “las autoridades de policía me requieren la cédula y aparezco con un pendiente con la administración de justicia y me retienen por horas hasta que averiguan que yo en ese momento no tengo pendientes o problemas con la justicia”.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho ejecutor accionado (i) resuelva de fondo su solicitud y, (ii) libre los correspondientes oficios a las aut oridades judiciales correspondientes para que actualicen sus bases de datos.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
Accionante: MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ
actualicen sus bases de datos.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 18 de abril del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que mediante autos interlocutorios No. 489 y 490 del 26 de abril del año en curso decretó la extinción de la pena, respecto a los radicados 76147600017120170077200 y 76147600017020150067200, respectivamente, librando
del 26 de abril del año en curso decretó la extinción de la pena, respecto a los radicados 76147600017120170077200 y 76147600017020150067200, respectivamente, librando y remitiendo vía correo electrónico el 27 de abril siguiente, los correspondientes oficios a las autoridades nacionales a tr avés del cual les informó las mentadas decisiones con el fin de que éstas actualizaran sus bases de datos respecto a los antecedentes del actor.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, en tanto el 8 de febrero de la corriente anualidad ingresó al despacho la solicitud objeto de este trámite tutelar , la cual fue reiterada el 7 de marzo siguiente.
El Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación indicó que a nombre del demandante figura un registro de antecedentes vigente, a saber, el 76147600017120170077200, reportado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca) . Afirmó que a la fecha 1 no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte.
La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el cual está dispuesto como canal oficial para
solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que realizó búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, el cual está dispuesto como canal oficial para las comunicaciones allegadas a la entidad, y no evidenció registro alguno del derecho de petición, que se mencionan en el escrito tutelar por parte de la accionante.
1 28 de abril de 2022, fecha en la cual realizó la respuesta de tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle , indicó que el 28 de abril de este año canceló las sentencias condenatorias y órdenes de captura que figuraban contra el accionante, dentro de los radicados 76147600017120170077200 y 76147600017020150067200, esto de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en lo autos interlocutorios No. 489 y 490 del 26 de abril del año en curso.
De igual forma, señaló que figura anotación vigente a nombre del petente, dentro del proceso bajo el radicado 2011-00032, toda vez que, no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha
De igual forma, señaló que figura anotación vigente a nombre del petente, dentro del proceso bajo el radicado 2011-00032, toda vez que, no se encontró reporte sobre el cumplimiento o extinción de las condenas, dado que ninguna autoridad judicial ha efectuado tal reporte, respecto a ese CUI.
Los Contralores delegados para el Sector Justicia y de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República solicitaron su desvincula ción del trámite constitucional, en tanto, afirmó que no ha realizado ninguna conducta, ya sea por acción u omisión que genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Así mismo indic aron que consultado el sistema de información del boletín de responsables -SIBOR-, no se encontró registro alguno como responsable fiscal, coincidente con el número de identificación correspondiente a la cédula de ciudadanía a nombre del petente.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que consultado el Archivo Nacional de Identificación -ANIse constató que la cédula de ciudadanía a nombre del actor tuvo una afectación por pérdida o suspensión de los derechos políticos, sin embargo, afirmó que en la actualidad, la misma se encuentra plenamente vigente en virtud del cumplimiento por parte de ESPINOSA VELASQUEZ de la condena penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MARIO ALBERTO
Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, “ petición” y habeas data de MARIO ALBERTO ESPINOSA VELASQUEZ , al no resolver la solicitud de extinción de la p ena elevada el 8 de febrero de este año y reiterada el 7 de marzo siguiente, esto dentro del CUI No. 76147600017120170077200.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia
para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. A hora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos e strictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración,
distinguirse dos. De un lado, los actos e strictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, t ambién lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
2 CC.T-010 de 2017.
fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que
2 CC.T-010 de 2017. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175 -2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional6.
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el
que:
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales7.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad8.
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales están signado por un deber de objetividad. Esta
proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales están signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo9.
8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los antecede ntes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales so n propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla
6 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 7 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 8 Corte Constitucional C-1011/08. 9 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal , esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , se vulneran el habeas data de las personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los ot ros” De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos:
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nac ional tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los
10 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello
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informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado judicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”.… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346). Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran
jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)11.
9. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”12. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias13:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que c ese la vulneración o impedir que se materialice el peligro14. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 15 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
11 Ibídem.
indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 15 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pres enta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de l a acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias
evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de l a acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00260-00
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3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedid a (acción u
de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedid a (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobre