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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00266-00-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00266-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ

Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA

52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.165 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía 52 Seccional, ambas de Palmira (Valle del Cauca) , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

El accionante STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ relató que compró un terreno en el

Seccional, ambas de Palmira (Valle del Cauca) , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

El accionante STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ relató que compró un terreno en el “sitio Caluce” y después de transcurrido un tiempo, la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) le informó que sobre ese bien había “una acción indebida” por lo que se iniciaría una investigación , la cual adujo que resultó archivada por atipi cidad objetiva en la conducta al no contarse con elementos materiales probatorios suficientes.

Señaló que ante tal situación solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca) re tirar la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble que compró, sin embargo, alegó que dicha entidad le informó que no podría levantar la medida cautelar, debido a que el órgano persecutor no había informado la decisión de archivo de la indagación.

En virtud de ello, el actor el 22 de fe brero de 2022 solicitó a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la decisión de archivo con el fin de que ésta retire la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de su propieda d, no obstante, alegó que no ha recibido respuesta alguna.

Igualmente, el 28 de febrero de 2022 nuevamente solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca) cancelar las anotaciones queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Igualmente, el 28 de febrero de 2022 nuevamente solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca) cancelar las anotaciones queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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figuran en el bien inmueble de su propiedad teniendo en cuenta la orden de archivo emanada por la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca).

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo y, en consecuencia , se ordene a las accionadas resolver las solicitudes elevadas tendientes a la retirar la anotación de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente a través de auto adiado del 27 de abril de la corrien te anualidad, en el que se dispuso a correr los respectivos traslados a las accionadas y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe la Fiscalía 146 Seccional – Coordinación Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, en apoyo al despacho Fiscal 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal

del Valle del Cauca, en apoyo al despacho Fiscal 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa municipalidad, con forme a lo dispuesto en el artículo 101 del CPP, dispuso la suspensión del poder dispositivo respecto de la tradición del inmueble identificado con número de matrícula 37834307, que aduce ser propietario el actor.

Afirmó que en efecto el 27 de mayo de 2020 se ordenó el archivo de la noticia criminal 765206000181201500693, de la cual se generó la ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole el radicado 765206000000201900097 dentro del cual se formuló imputación contra el procesado Rubén Darío Crespo Perea y fue asignada a la Fiscalía 142 Seccional del grupo de investigación y juicio de Palmira, cuyo estado es activo y se encuentra en etapa de juicio oral.

Señaló que en virtud de este accionamiento el 29 de abril del año en curso le remitió al actor vía correo electrónico la contestación de la solicitud elevada el 22 de febrero último, en la cual le indicó que: “verificada la solicitud allegada por el ciudadano Sterlin Emir Daza Ramírez, se niega la misma por improcedente al considerar primero, que el peticionario NO aporta documento alguno que le acredite como propietario o tenedor del inmueble respecto del cual pretende se levante una medida cautelar dispuesta por el juez cuarto penal municipal con función de control de garantías de palmira, el 18 de noviembre de 2016; segundo la medida de que trata el Art. 101 de la

tenedor del inmueble respecto del cual pretende se levante una medida cautelar dispuesta por el juez cuarto penal municipal con función de control de garantías de palmira, el 18 de noviembre de 2016; segundo la medida de que trata el Art. 101 de la ley 906 de 2004: “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente… en cualquier m omento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente… Inciso 2°… En la sentencia (condenatoria) se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida ”, es decir, se requiere para su levantamiento la orden del juez penal del circuito en sentencia condenatoria que ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos, etapa procesalACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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correspondiente al JUICIO y NO a la indagación en la que se enc uentra la noticia criminal 7652060001811201500693 asignada al despacho Fiscal No. 52 Seccional del grupo de indagación de Palmira, cuyo estado es inactivo por orden de archivo del 27

criminal 7652060001811201500693 asignada al despacho Fiscal No. 52 Seccional del grupo de indagación de Palmira, cuyo estado es inactivo por orden de archivo del 27 de mayo de 2020, en relación a otras personas que fueron señaladas como indiciadas; y tercero, que es dentro del trámite desprendido de la noticia 765206000000201900097 adelantada contra Rubén Darío Crespo Perea por la conducta de fraude procesal, cargado al despacho Fiscal 142 Seccional del Grupo de investigación y juicio de Palmira que conoce dicha etapa procesal el Juzgado Primero Penal del Circuito”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Fiscalía 52 Seccional, ambas de Palmira (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El problema que convoca la atención de la Sala se contrae en determinar si la Fiscalía 52 Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Palmira (Valle del Cauca) vulneraron el derecho fundamental de petición de STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ al no emitir respuesta de las solicitudes presentadas el 22 y 28 de febrero de este año, respectivamente.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida

febrero de este año, respectivamente.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fun damentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantí a. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i)

derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantí a. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, amplió los términos para resolver los derechos de petición, pasando de 15 a 30 días hábiles mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deber á resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(…)

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C-242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para soluc ionar las peticiones no solo es

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C-242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para soluc ionar las peticiones no solo es

2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hace extensible a los particulares.

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 4. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias5:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro6. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración7 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9.

4 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge

entre muchas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulnerac ión o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guill ermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario

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3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto.

En el asunto bajo estudio, STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que la Fiscalía 52 Seccional y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Palmira (Valle del Cauca) emitan respuesta de las solicitudes que presentó el 22 y 28 de febrero de este año, respe ctivamente, tendientes a la retirar la anotación de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble que el aduce que es de su propiedad.

Pues bien, de la prueba documental obrante dentro del expediente se observa que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) con ocasión a este accionamiento, el 29 de abril de los cursantes informó al petente que su solicitud orientada a levantar a suspensión del poder dispositivo era improcedente por cuanto (i) no allegó los soportes sobre la propiedad y/o t enencia que presuntamente el asisten sobre el bien inmueble identificado con la matricula No. 37834307 y, (ii) al encontrarse en curso la noticia criminal 765206000000201900098 , donde se encuentra implicado dicho

soportes sobre la propiedad y/o t enencia que presuntamente el asisten sobre el bien inmueble identificado con la matricula No. 37834307 y, (ii) al encontrarse en curso la noticia criminal 765206000000201900098 , donde se encuentra implicado dicho inmueble, el peticionario puede acudir en c alidad de víctima y/o tercero afectado dentro de ese asunto para hacer alusión a su situación. Lo anterior fue remitido a DAZA RAMÍREZ al correo electrónicojanthony6@hotmail.com, suministrado por él en su escrito petitorio.

Así entonces, se observa que la respuesta emitida por el ente acusador se muestra de fondo, clara, precisa y coherente con lo requerido, por lo que considera la Sala que se cumplen las reglas legales y jurisprudenciales fijadas para considerar satisfecho el derecho fundamental alegado, advirtiéndole al actor que dicha prerrogativa no implica que la petición se deba definir favorablemente a sus pretensiones, pues lo que busca es que exista un pronunciamiento de fondo de manera oportuna.

En consecuencia, respecto a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío11 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente12.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface

sobreviniente12.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface

10 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 11 C.C. ST-585 de 2010. 12 C.C. ST-038 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir13.

Sin embargo, se advierte una afectación de las garantías fundamentales por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca), en tanto, pese haber recibido debidamente la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca), en tanto, pese haber recibido debidamente la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumentos expuestos por el accionante. Así, las afirmaciones de DAZA RAMÍREZ en lo atinente a la omisión injustificada de respuesta, deberán tenerse por ciertas, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

En tal sentido, y teniendo en cuenta que han transcurrido 2 meses y aún se mantiene en vilo la solicitud elevada por el actor el 28 de febrero de este año, palmaria resulta la vulneración de la garantía fundamental de DAZA RAMÍREZ, motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición deprecado por STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ y, en consecuencia, se ordenar á a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca), cuya registradora es la doctora Jackeline Burgos Palomino, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022 por el accionante.

horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022 por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUT ELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición deprecado por STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ y, en consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (Valle del Cauca), cuya registradora es la doctora Jackeline Burgos Palomino, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022 por el accionante.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ, por carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca).

13 C.C. ST-608 y T552 de 2002.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00266-00

Accionante: STERLIN EMIR DAZA RAMÍREZ Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y FISCALÍA 52 SECCIONAL, AMBOS DE PALMIRA

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TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00266-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00266-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00266-00

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