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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00281-00-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00281-00-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

Accionado: FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

Aprobado Según Acta Nº.192 de la fecha Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HARRY LAGUNA HERRERA contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó el accionante que el 23 de febrero del año en curso solicitó a la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca) cita para realizar el trámite correspondiente de

HECHOS

Indicó el accionante que el 23 de febrero del año en curso solicitó a la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca) cita para realizar el trámite correspondiente de la entrega del vehículo de su propiedad identificado con placa SUD -012, marca Chevrolet, de servicio público, clase camión, color rojo, el cual se encuentra a disposición del mentado ente acusador dentro del radicado 762756000174202100212.

Sostuvo que el 7 de abril siguiente el órgano persecutor accionado le informó “para proceder a c ualquier trámite al interior de la indagación penal, se debe acreditar la condición con el traslado de los elementos probatorios que así lo soporte y determinar la legitimidad de la misma” . En tal sentido, afirmó el actor que en esa misma data remitió a la fiscalía demandada los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo antes referenciado.

Sin embargo, alegó que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada que emita respuesta a lo solicitado y asigne la cita requerida para continuar con el trámite de la entrega del camión de su

propiedad.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

Accionado: FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de

Accionado: FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de mayo del año en curso, en el que se dispuso correr el traslado a la accionada y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

La Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca) manifestó que el 23 de febrero último recibió una solicitud del doctor Andrés Felipe Otero Romero actuando como apoderado del accionante en el cual solicita cita para realizar los trámites de la entrega del camión de placas SUD -012 que se encuentra a disp osición de ese despacho, dentro de la indagación 762756000174202100212 por cuanto se transportaba 561 kilos de marihuana.

Señaló que el mencionado togado no acreditó su condición legal y no firmó la solicitud objeto de reclamo constitucional, aunado a qu e no se adjuntaron los soportes necesarios que dieran cuenta de la propiedad del vehículo, por lo que indicó que mediante comunicación del 7 de abril de este año le informó al actor lo siguiente:

“Buenas tardes, Señor Harry Laguna Herrera.

Usted ha realizado una petición solicitando una cita para el trámite de la entrega de un vehículo involucrado en una infracción penal.

Para proceder a cualquier trámite al interior de la indagación penal, se debe acreditar la condición con el traslado de los eleme ntos probatorios que así lo soporte y determinar la legitimidad de la misma.

Para proceder a cualquier trámite al interior de la indagación penal, se debe acreditar la condición con el traslado de los eleme ntos probatorios que así lo soporte y determinar la legitimidad de la misma.

Revisada la mencionada solicitud, la cual no está acompañada de la documentación pertinente para la viabilidad del trámite que se advierte se quiere realizar.

El medio para ello , por ser idóneo, puede utilizar este mismo, para allegar lo correspondiente.

De ahí, que cuando se cumpla con lo mencionado, se procederá a estudiar la viabilidad de lo solicitando, mientras tanto es improcedente.

Att. William Cabezas Arias. Fiscal 137 Seccional con funciones de coordinador. de Florida, Valle. –”

Alegó que de conformidad con el Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para dar respuesta a las peticiones, mismo que en el presente caso no ha fenecido, por lo que afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, se encuentra dentro del plazo para emitir la respectiva contestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HARRY LAGUNA HERRERA contra la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

Accionado: FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

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2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental de petición de HARRY LAGUNA HERRERA al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó electrónicamente el 23 de febrero de 2022, la cual fue subsanada el 7 de abril siguiente.

3. La procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución d e 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i)

1 C.C. ST-010 de 2017.

2 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

Accionado: FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

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la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas… en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, amplió los términos para resolver los derechos de petición, pasando de 15 a 30 días hábi les mientras dure el Estado de Emergencia. Dicho artículo dispuso lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo

encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

(…)

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de dicho artículo a través de la Sentencia C-242 de 2020, declarándolo exequible de forma condicionada, bajo el entendido que la ampliación de términos para solucionar las peticiones no solo es aplicable a las autoridades públicas, sino que también se hace extensible a los particulares.

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una

garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requis ito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y proce dimientos que señala el ordenamiento

3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

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jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”4

6. Caso concreto.

En el sub-exámine se observa que HARRY LAGUNA HERRERA a través de apoderado el 23 de febrero del año en curso solicitó a la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle del Cauca) cita para realizar el trámite correspondiente de la entrega del vehículo de su propied ad identificado con placa SUD -012, el cual se encuentra a disposición del mentado ente acusador dentro del radicado 762756000174202100212.

Igualmente, se colige que 7 de abril siguiente el órgano persecutor le informó al extremo accionante que “para proceder a cualquier trámite al interior de la indagación penal, se debe acreditar la condición con el traslado de los elementos probatorios que así lo soporte y determinar la legitimidad de la misma (…) Revisada la mencionada solicitud, la cual no está acompa ñada de la documentación pertinente para la

penal, se debe acreditar la condición con el traslado de los elementos probatorios que así lo soporte y determinar la legitimidad de la misma (…) Revisada la mencionada solicitud, la cual no está acompa ñada de la documentación pertinente para la viabilidad del trámite que se advierte se quiere realizar. (…)”. En tal sentido, afirmó el actor que en esa misma data remitió a la fiscalía demandada los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo antes referenciado. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

Pues bien, de las pruebas obrantes al interior del asunto se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la demandada no se advierte contrario a derecho, esto teniendo en cuenta que, desde el 7 de abril de 2022, fecha en la cual se remitió la solicitud con los documentos requeridos por la fiscalía cognoscente, a la interposición de este trámite tutelar e incluso a la emisión de este fallo, no han transcurrido los 30 días con los que cuenta la demandada para emitir contestación, pues el término culminaría el 23 de mayo hogaño, esto en atención a que los términos otorgados para dar respues ta a las peticiones fueron ampliados en virtud de la expedición del Decreto 491 de 2020 por parte del Gobierno Nacional.

En tal sentido, a consideración de la Sala la fiscalía demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertirle al accionante que si bien mediante la Ley 2207 del 17 de mayo del año en curso se derogó el artículo 5 del Decreto

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertirle al accionante que si bien mediante la Ley 2207 del 17 de mayo del año en curso se derogó el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que dicha disposición no se podría aplicar al caso en concreto, debido a que a la fecha de los hechos objeto de este trámite tutela se encontraba vigente la última norma citada.

4 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00281-00

Accionante: HARRY LAGUNA HERRERA.

Accionado: FISCALÍA 137 SECCIONAL DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA)

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por HARRY LAGUNA HERRERA por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en ca so de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00281-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00281-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00281-00

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