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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00290-00-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00290-00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00290-00

Accionante: JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.193 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

HECHOS

De acuerdo con el confuso libelo tutelar e informes arrimados al expediente, se logra extraer que el fundamento fáctico de la acción de amparo es el siguiente:

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) mediante sentencia

extraer que el fundamento fáctico de la acción de amparo es el siguiente:

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) mediante sentencia del 5 de junio de 2002 condenó a JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO a la pena principal de 13 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, esto por hechos ocurridos el 23 de junio de 1998.

Así, expone el accionante que ha solicitado en tres ocasiones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), despacho que en la actualidad vigila su condena, la libertad condicional, sin embargo, alegó que la misma ha sido negada por incumplimiento del requisito subjetivo esto es por la gravedad de la conducta.

Afirmó que el despacho ejecutor accionado en las providencias valora la gravedad de la conducta de conform idad con las “leyes nuevas”, empero no tiene en cuenta que fueACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00290-00

Accionante: JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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condenado por hechos ocurridos en 1998, violando así el principio de favorabilidad y su proceso de resocialización.

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condenado por hechos ocurridos en 1998, violando así el principio de favorabilidad y su proceso de resocialización.

En tal sentido, si bien no indica una pretensión en concreto, lo cierto es q ue adjunta las providencias mediante las cuales se le negó el subrogado referido, por lo que se extrae que acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se revoquen las providencias del 27 de febrero de 2020 y 19 de noviembre de 2021 y, en su lug ar, se conceda la libertad condicional solicitada.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 17 de mayo del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Tercero Penal del Circuito y al Director y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, todos de Palmira (Valle del Cauca).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmir a (Valle del Cauca) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede e indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor, en tanto, no le corresponde a esa instancia, estudiar el tema objeto de esta acción de amparo.

A su turno el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el 6 de

A su turno el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el 6 de abril de este año, se resolvió mediante auto interlocutorio No. 922 del 16 de mayo de 2022, donde se conced ió la misma, previo pago de caución prendaria por valor de tres (3) smlmv.

Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que el 6 de abril del año en curso recibió solicitud de libertad condicional elevada por el accionante sin los documentos necesarios, por lo que luego de requerir al establecimiento carcelario para el envío de los mismo y, recibirlos el 22 de abril siguiente, el despacho accionado mediante providencia No. 922 del 16 de mayo de 2022, concedió la libertad condicional a favor LENIS SALCEDO , decisión que fue debidamente notificada al citado el 19 de mayo hogaño. En tal sentido, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

SALCEDO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00290-00

Accionante: JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la acción de tutela cu mple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”2.

En ese orden de ideas, la Corte “ ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”3.

Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la

debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invoc ados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que l a acción de tutela no sea considerada una instancia

1 CC. T-010 de 2017.

2 CC. T-016-2019. 3 CC. T-016-2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00290-00

Accionante: JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4.

5. Caso concreto.

Al revisar la prueba documental obrante dentro del trámite, la Sal a advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto que, las decisiones que ataca el accionante, esto es, las providencias del 27 de febrero de 2020 y 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó la libertad condicional a JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO , no fue objeto de recurso alguno, pese a haberle sido notificado personalmente al accionante, tal y como se constató al revisar el sistema de gestión siglo XXI5.

LENIS SALCEDO , no fue objeto de recurso alguno, pese a haberle sido notificado personalmente al accionante, tal y como se constató al revisar el sistema de gestión siglo XXI5.

A través de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía e l petente esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado 6, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismo s, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1 991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, pues no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protec ción, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia judicial accionada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el accionante el 6 de abril de este año, nuevamente solicitó el subrogado aludido y, en virtud del presente accionamiento,

propender por su defensa.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que el accionante el 6 de abril de este año, nuevamente solicitó el subrogado aludido y, en virtud del presente accionamiento, el despacho ejecutor accionado profirió auto interlocutorio No. 922 del 16 de mayo de 2022, mediante el cual aplicó el principio de favorabilidad y concedió la libertad condicional al actor, previo pago de caución prendaria por valor de tres (3) smlmv, providencia que fue le debidamente notificada el 19 de mayo siguiente , tal y como se constata en la misma providencia al observar su firma y huella.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4 CC. T-016-2019. 5 Revisado el 19 de mayo de 2022. 6 CC. T-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00290-00

Accionante: JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JOSÉ HEBER LENIS SALCEDO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00290-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00290-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00290-00

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