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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00298-00-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00298-00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CALI Y FICALÍA SEXTA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE

BUGA.

Aprobado Según Acta Nº.195 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por LUIS ALFREDO LIS NATES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.

HECHOS

Indicó el accionante LUIS ALFREDO LIS NATES que ingresó su número de cédula

Seguridad de Cali y la Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.

HECHOS

Indicó el accionante LUIS ALFREDO LIS NATES que ingresó su número de cédula en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial y observó que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), existe un proceso judicial vinculado con su documento de identidad, cuyo radicado es 76111600016520078006000 seguido contra el condenado Hernán David Salazar Arenas, quien se identifica con cédula de ciudadania No. 94.478.5 26 y no con el No. 94.478.528, el cual pertenece a él.

Señaló que revisó la página web de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer en qué estado se encontraba el proceso 76111600016520078006000 y, observó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad y en la actualidad el proceso aparece como “INACTIVO - Motivo: Sentencia condenatoria por acusación directa (ejecutoriada)”.

Refirió que nunca ha tenido anotaciones ni procesos judiciales seguidos en su contra, pues ha sido un ciudadano ejemplar y se ha visto afectado con dicha situación por cuanto aspira un ascenso laboral fuera del país en la empresa donde labora y al verificar su documento de identidad en la página web de la rama judicial aparece dichaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES

verificar su documento de identidad en la página web de la rama judicial aparece dichaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y FICALÍA

SEXTA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

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anotación, lo que ha impedido realizar los trámites a nivel internacional para lograr salir del país.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda corregir la información que reposa frente a su documento d e identidad 94.478.528 en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 20 de mayo del año en curso, en el que se dispuso correr el traslado a las accionadas y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Buga, y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad indicó que conoció del proceso bajo la radicación 76111600016520078006000 seguido contra Hernán David Salazar Arenas, en el cual emitió sentencia condenatoria el 16 de octubre de 2007.

Señaló que le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

contra Hernán David Salazar Arenas, en el cual emitió sentencia condenatoria el 16 de octubre de 2007.

Señaló que le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, corregir el error alegado por el accionante, en tanto es quien en la actualidad detenta el conocimiento del asunto. Por consiguiente, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) manifestó que en efecto verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial observó que existe un error de digitación en el último número de la cedula de ciudadania de Hernán David Salazar Arenas, sin embargo, precisó que no ha vulnerado las garant ías fundamentales del actor, en tanto, éste ni siquiera ha elevado petición ante ese despacho advirtiendo la equivocación que alega por esta acción de amparo.

Finalmente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vigiló una pena en contra del señor Hernán David Salazar A renas, identificado con la cedula de ciudadanía No. 94.478.526, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, mediante sentencia del 16 de octubre de 2007, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; asunto que se remitió el 23 de marzo de 2022, por competencia a los

octubre de 2007, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; asunto que se remitió el 23 de marzo de 2022, por competencia a los homólogos de Buga al habérsele concedido la prisión domiciliaria en dicha localidad.

Informó que consultado el sistema de gestión observó que, el 4 de febrero de 2009, al realizar el reparto de la carpeta en contra de Hernán David Salazar Arenas entre los jueces de la especialidad local, en la ficha técnica por error se digitaliz ó la cedula delACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y FICALÍA

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ajusticiado el N o. 94.478.528 siendo correcto el No. 94.478.526, sin que desde esa fecha hasta la data se percibiera dicha equivocación.

Afirmó que pese a que el accionante no ha presentado solicitud con el fin de corregir el yerro , e n la fecha se subsan ó el mismo en la página web de la Rama Judicial consignando el número de identificación 94.478.526 que corresponde a Hernán David Salazar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO LIS NATES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente la acción de tutela para que LUIS ALFREDO LIS NATES acuda directamente a este mecanismo constitucional con el fin de lograr la corrección de la información que reposa frente a su documento de identidad 94.478.528 en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efect uar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y FICALÍA

SEXTA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

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“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causa s, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º

como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mu ndo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permi tiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda

de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine LUIS ALFREDO LIS NATES expuso que ingresó su número de cédula en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial y observó que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), existe un proceso judicial vinculado con su documento de identidad, cuyo radicado es 76111600016520078006000 seguido contra el condenado Hernán David Salazar Arenas, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.478.526 y no con el No. 94.478.5 28, el cual pertenece a él. En tal sentido acude a este meca nismo constitucional, con el fin de que se corrija tal irregularidad, debido a que se ha visto afectado laboralmente con dicha situación.

Pues bien, sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la Carta Magna como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y FICALÍA

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Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, la acción de amparo no es una institución procesal alternativa o supletoria.

En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prer rogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguardia.

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Cali no tenían conocimiento del error que LUIS ALFREDO LIS NATES alegó por esa senda, en tanto

Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Cali no tenían conocimiento del error que LUIS ALFREDO LIS NATES alegó por esa senda, en tanto el suplicante del amparo jamás ha efectuado la postulación ante dichas autoridades en ese sentido, con el objeto de provocar un pronunciam iento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto, pues lo que se aprecia en el presente asunto es un error de digitación respecto al documento de identidad perteneciente al actor.

En tal sentido, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo deprecado, en atención a que la referida acción constitucional no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que con ocasión a este trámite el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, una vez tuvo conocimiento del error alegado por el accionante por esta senda, subsanó el mismo en la página web de la Rama Judicial consigna ndo el número de identificación 94.478.526 que corresponde a Hernán David Salazar. Situación que se constató al ingresar el documento de identidad 94.478.528 perteneciente a LUIS ALFREDO LIS NATES en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO LIS NATES , por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00298-00

Accionante: LUIS ALFREDO LIS NATES Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y FICALÍA

SEXTA SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA.

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TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00298-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00298-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00298-00

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