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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00304-00-(06-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00304-00-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

Accionante: MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO a través de apoderado.

Accionado: FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.204 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela promovida por MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO , a través de apoderado, contra la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al interior de la indagación No. 761116000247201500400.

HECHOS

ante esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; al interior de la indagación No. 761116000247201500400.

HECHOS

De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se logra extraer que el señor Hernando Mejía Bonilla , en nombre propio y en representación de su cónyuge MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO (hoy accionante), el 20 de agosto de 2015 im petró denuncia contra de las personas que fungieron como Jueces en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, así como algunos empleados de ese despacho, por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad material e ideo lógica en documento público y fraude procesal, esto, al interior de un proceso civil que conoció la mentada célula judicial.

Al efectuarse el reparto de la indagación, en un primer momento correspondió conocer a la Fiscalía Primera delegada ante este Tribunal bajo el radicado No. 761116000247201500400, sin embargo, tiempo después , fue remitida a su homóloga Segunda, quien a través de orden del 14 de febrero de la corriente anualidad, dispuso el archivo de las diligencias por considerar la atipicidad de las conductas denunciadas , situación que le fue comunicada a los interesados en la misma data.

Posteriormente, ROJAS DE LONDOÑO a través de su apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado al ente acusador, debido a que en la comunicación de la aludida de cisión se incurrió en un “error de digitación o lapsus” porque no se digitó en debida forma la fecha

lo actuado al ente acusador, debido a que en la comunicación de la aludida de cisión se incurrió en un “error de digitación o lapsus” porque no se digitó en debida forma la fecha de la orden de archivo, dado que, en vez de indicarse que la decisión notificada data delACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

Accionante: MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO a través de apoderado Accionado: FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

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14 de febrero de 2022 (según el anexo aportado), se consignó que era de 2021, situación que, en criterio de la peticionaria generaba la nulidad de lo actuado. No obstante, la Fiscalía Segunda delegada no accedió a lo solicitado por los denunciantes.

Inconforme con lo resuelt o, la señora MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO , promovió el presente mecanismo de amparo, en el que alega que la Fiscalía censurada, para la fecha en que señala haber sido emitida la orden de archivo -14 de febrero de 2021no había sido creada, y por ello no podía haber proferido esa decisión.

Por lo tanto, el extremo demandante solicita el amparo de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia; (i) se nulite lo actuado por la Fiscalía Segunda delegada ante este Tribunal dentro de la indagación No. 761116000247201500400, y (ii) se ordene la devolución de la indagación a la homóloga Primera.

ante este Tribunal dentro de la indagación No. 761116000247201500400, y (ii) se ordene la devolución de la indagación a la homóloga Primera.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del pasado 25 de mayo, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a l ente acusador accionado y vincular a la Fiscalía Primera delegada ante esta Colegiatura.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.

Al rendir su informe, el titular de la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación, arguyó que en efecto, en el escrito que comunicaba la orden de archivo emitida por ese despacho se incurrió en un error de digitación en la fecha de la decisión, pues, no correspondía a 14 de febrero de 2021, sino 2022, pero que, en todo caso, era superable la situación porque junto con la comunicación que envió se encontraba la orden de archivo con la fecha exacta -14 de febrero de 2022-. No obstante, advirtió que les informó a las partes sobre el yerro incurrido en la misiva enviada con anterioridad.

Así mismo, argumentó que era ininteligible que la demandante concluyera que emitió una decisión en febrero de 2021, cuando sabía que ese despacho fiscal fue creado el 26 de febrero de 2021, conforme a las pruebas que la misma aportó.

En síntesis, solicitó se negara la amparo invocado ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la petente.

A su turno, el titular de la Fiscalía Primera delegada solicitó su desvinculación, tras advertir que las diligencias y decisión censurada corresponde a su homóloga primera.

garantías fundamentales de la petente.

A su turno, el titular de la Fiscalía Primera delegada solicitó su desvinculación, tras advertir que las diligencias y decisión censurada corresponde a su homóloga primera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia y a prevención de la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO contra la Fiscalía Segunda delegada ante este Tribunal.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

Accionante: MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO a través de apoderado Accionado: FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, a la Sala le corresponde verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la orden de archivo del 14 de febrero de 2022, dispuesta por la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación, dentro de indagación No. 761116000247201500400; y de ser así, se determinará si el ente fiscal incurrió en la vulneración alegada por la señora MARÍA

PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO.

3. La procedencia de la acción de tutela.

se determinará si el ente fiscal incurrió en la vulneración alegada por la señora MARÍA

PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO.

3. La procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el

en los siguientes términos:

“5. (…) Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad pr ocesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

1 CC. T-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exige ncia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar

pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

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Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

5. De las nulidades en el sistema penal acusatorio

Sobre este punto de análisis, importa traer a colación la decisión AP1173-2014 emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que decantó lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la ineficacia de los actos procesales, conforme lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ SP, 9

“(…) En primer lugar, debe precisar la Sala que en lo concerniente a la ineficacia de los actos procesales, conforme lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ SP, 9 May. 2007, Rad. 27022 y CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, y ahora lo reitera, si bien es cierto el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000 (art. 305 al 310), tal circunstancia no sig nifica que esos postulados hubiesen desaparecido, y es así porque son inherentes al asunto.

A esa conclusión llegó la Sala al interpretar las normas que regulan el instituto de la nulidad y especialmente porque consideró que la actividad del Estado se dir ige a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, entre los que se cuentan las garantías fundamentales, la legalidad de la prueba y la competencia del juez, consagrados principalmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.

En ese orden, el funcionario judicial sólo p odrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando

configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. Esos principios, no sobra advertirlos, deben concurrir en cada caso (…)”

6. Del desarchivo de la indagación en el sistema penal acusatorio

En lo que atañe a este tópico, resulta oportuno poner en conocimiento que la Corte Suprema de Justicia, recientemente en STP5611-2022 decantó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en caso de presentarse controversia entre los denunciant es y el delegado del órgano instructor, como en el presente, los interesados pueden acudir al juez de control de garantías, conforme a la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, se insiste, la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, resulta claro que los actores cuentan con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021).

que los actores cuentan con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021).

Lo anterior halla sustento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:

(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su

9 CC ST-452 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

Accionante: MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO a través de apoderado Accionado: FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

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caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto)

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C -1154 de 2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Exteriorizó en esa ocasión:

caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Exteriorizó en esa ocasión:

(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea den egada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (…)” (Énfasis fuera del texto)

7. Caso concreto

Hechas las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad por insatisfacción del presupuesto de subsidiaridad, habida cuenta que, si lo pretendido por la demandante es cuestionar la orden de archivo dispuesta el 14 de febrero de 2022 por la Fiscalía Segunda

mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad por insatisfacción del presupuesto de subsidiaridad, habida cuenta que, si lo pretendido por la demandante es cuestionar la orden de archivo dispuesta el 14 de febrero de 2022 por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación dentro de la indagación No. 761116000247201500400, valga recordar que la interesada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías y exponer las desavenencias que por esta senda plantea.

En efecto, la accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que, si bien es cierto, acudió ante la fiscalía accionada para procurar la nulidad de la orden de archivo del 14 de febrero de 2022, postulación que, a la postre, fue desestimada, también lo es que aún no ha agotado el trámite ante juez de control de garantías, para ventilar su diferencia con la autoridad demandada. Por tanto, resulta claro que la interesada cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela.

Así las cosas, no es procedente estudiar de forma d irecta la solicitud de nulidad de la orden de archivo, comoquiera que, se repite, la demandante no ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de adoptar la determinación que en derecho corresponda10.

De accederse a las pretensiones de la peticionaria, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir

que en derecho corresponda10.

De accederse a las pretensiones de la peticionaria, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir

10 STP13491-2021, 30 sep. 2021, rad. 119144ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

Accionante: MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO a través de apoderado Accionado: FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

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conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que los denunciantes tienen otros mecanismos de defensa judicial a los que no han acudido11.

Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte, en todo caso, la alegada vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO , pues si bien es cierto en la comunicación que le fue entregada se hacia relación a una orden de archivo fechada de 2021, lo cierto es que, como la misma demandante lo reconoció en su escrito tutelar, venía adjunto la orden de archivo con la fecha correcta, esto es, 14 de febrero de 2022. De manera que, el reproche expuesto por la demandante no se vislumbra trascendental en la determinación adoptada por la Fiscalía confutada y que ello implique que pueda ser viable la anhelada nulidad, pues únicamente se trató de un mínimo yerro de digitación.

Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente la solicitud de amparo , máxime

que ello implique que pueda ser viable la anhelada nulidad, pues únicamente se trató de un mínimo yerro de digitación.

Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente la solicitud de amparo , máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 12, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

Finalmente, frente a la pretensión de la accionante de que se ordene el cambio del fiscal que conoce actualmente de la indagación No. 761116000247201500400, debe recordarle la Sala es o es un trámite administrativo y hace parte del principio de autonomía e independencia del ente fiscal designar a sus delegados las noticias criminales que actualmente adelanta.

Aclarado lo anterior, y de cara a la pretensión de la accionante encaminada a obtener el cambio de fiscal, se advierte que la tutela se torna completamente improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, adopta la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas.

Lo anterior, máxime que la accionante cuenta con un mecanismo administrativo en aras de lograr lo pretendido a través de este amparo. Esto es así, dado que la Resolución 00985 de 201813 emitida por la Fiscalía, contempla un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal.

De esta manera, el artículo 12 del citado acto administrativo contempla el mecanis mos

la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal.

De esta manera, el artículo 12 del citado acto administrativo contempla el mecanis mos excepcional de la asignación especial o variación de la asignación, a través del cual el sujeto interviniente puede deprecar ante el Fiscal General de la Nación el cambio de delegada, siempre y cuando sustente las causas de la solicitud, ya sea por la existencia de motivos que perturban la objetividad del funcionario, situaciones de orden público, o circunstancias que impidan las garantías procesales, entre otras.

Dicha petición es resuelta por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del ente acusador, y en todo caso, la respuesta negativa debe ser aprobada por el Fiscal General de la Nación, así como también, debe ser comunicada al peticionario.

En este contexto resulta evidente que la accionante cuenta con una herramienta administrativa diseñada especialmente para lograr el cambio de designación de fiscal,

11 CSJ STP7327-2021 12 CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015 13 Por medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y dele gación de las investigaciones.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00304-00

Accionante: MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO a través de apoderado Accionado: FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

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mediante el cual podrá exponer de forma razonada los motivos por los que considera que la la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación no brinda las garantías suficientes en la indagación de los hechos por ella denunciados. No obstante, la actora no ha hecho uso de la misma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora MARÍA PATRICIA ROJAS DE LONDOÑO , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00304-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00304-00

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00304-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00304-00

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