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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00312-00-(06-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00312-00-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

Aprobado Según Acta Nº.207 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela promovida por WILYER LÓPEZ VALENCIA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó el accionante WILYER LÓPEZ VALENCIA que el 24 de noviembre de 2021

de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó el accionante WILYER LÓPEZ VALENCIA que el 24 de noviembre de 2021 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, la revisión del proceso seguido en su contra y el trámite para obtener una defensa adecuada, toda vez que aduce que no cuenta con recursos suficientes para costear un defensor de confianza, esto dentro del CUI No. 76147630023820150000200, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el am paro deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho demandado que resuelva lo pertinente.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA

DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

2

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del pasado 26 de mayo, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

Medidas de Seguridad de esta ciudad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA.

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad advirtió que conoce de dos pr ocesos seguidos contra el actor, estos son, los radicados 76147600017020130156500 y 76147630023820150000200, los cuales describió de la siguiente manera:

“76147600017020130156500 por delito contra la vida e integridad personal, dentro del cual con auto interlocutorio 496 del 19 de mayo del 2021 se le reconoció redención de pena y se le declaró PENA CUMPLIDA, ordenándose la libertad por este asunto, pero quedando detenido por el radicado 76147630023820150000200.

76147630023820150000200 por delito contra la salud pública. En razón a la decisión en el radicado 76147600017020130156500, y ante múltiples novedades, al no ubicarlo en su domicilio, el centro penitenciario de Cartago solicitó a esta oficina orden de captura para el condenado WILYER LOPEZ VALENCIA y a su vez el filiado solicitó permiso para salir del país aduciendo amenazas y manifestando su inconformidad con la otra sentencia pendiente por purgar, ante lo cual se ordenó oficiarle en respuesta a su petición, con auto de sustanciación 803 del 11 de noviembre del 2021.”

Adujo que la solicitud objeto de este trámite constitucional, no se encontró cargado a ninguno de los procesos de la referencia y, tampoco en la bandeja de entrada del correo

Adujo que la solicitud objeto de este trámite constitucional, no se encontró cargado a ninguno de los procesos de la referencia y, tampoco en la bandeja de entrada del correo electrónico institucional perteneciente a ese despacho, no obstante, consideró que “ ya se le había dado respuesta con auto sustanciación 803”.

A su turno la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe señaló que revisados los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las dos actuaciones que se reportan a nombre del actor, no se encontró que hasta la fecha -27 de mayo de 2022se haya recibido la solicitud objeto de este trámite tutelar.

Refirió que dentro de la actuación con radicado 2013 -01565 el despacho ejecutor mediante auto interlocutorio No. 496 del 19 de mayo de 2021 r esolvió “ reconocer redención de pena a López Valencia en un quantum de 03 meses, 23 dias; declaró libertad por pena cumplida, ordenándose la libertad inmediata, advirtiendo al INPEC que debe quedar en prisión formal por el radicado 76147630023820150000200 ”. Así mismo dentro del radicado 2015 -00002 la autoridad judicial accionante a través de auto de sustanciación No. 803 del 11 de noviembre de 2021 ordenó “por parte del C.S.A. se expida la respectiva orden de captura en contra de WILYER LOPEZ VALENCIA para que

cumpla con la condena dentro del proceso radicado No. 7614763-00-238-2015-00002-ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA

DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

3 00 N.I. 9677, por haber sido condenado a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 02 SMLMV, según sentencia condenatoria No. 045 del 26 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle, donde se le negaron los mecanismos sustitutivos de alternatividad penal; oficiar al señor WILYER LOPEZ VALENCIA informándole que de momento su petición para salir del país no puede ser atendida ya que tiene una condena pendiente por cumplir de 54 meses de prisión, la cual está en firme y en ella no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo”. Decisiones que fueron debidamente notificadas al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por WILYER LÓPEZ VALENCIA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por WILYER LÓPEZ VALENCIA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. Problema jurídico.

Se contrae en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILYER LÓPEZ VALENCIA al no resolver su solicitud elevada el 24 de noviembre de 2021, tendiente a lograr revisión del proceso seguido en su contra CUI No. 76147630023820150000200 y el trámite para obtener una defensa adecuada, toda vez que aduce no contar con recursos necesarios para costear abogado de confianza.

3. La procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos funda mentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA

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4. Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el princi pio de legalidad. Al respecto, la Corte

Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jue ces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observ ancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de

públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: la s obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el

2 CC. T-267 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

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5 género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condici ones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en

para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3.

5. Caso concreto

En el presente asunto la Sala observa que el accionante WILYER LÓPEZ VALENCIA el 24 de noviembre de 2021 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revisión del proceso seguido en su contra y el trámite para obtener una defensa adecuada, toda vez que aduce que no cuenta con recursos suficientes para costear un abogado de confianza, esto dentro del CUI No.76147630023820150000200, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

De entrada, advierte la Sala que concederá el amparo deprecado por el petente, pues, contrario a lo estimado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ambos de esta urbe, en sus respectivos informes rendidos durante este accionamiento, LÓPEZ VALENCIA acreditó dentro del plenario haber presentado la solicitud objeto de este trámite tutelar, la cual fue remitida a las mentadas autoridades el 24 de noviembre de 2021, a sus correos institucionales, j02epbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se observa a continuación:

2021, a sus correos institucionales, j02epbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal y como se observa a continuación:

3 CC. T-283 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

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6 Así, considera esta Colegiatura que sin justificación alguna el despacho ejecutor accionado se ha sustraído de su obligación de responder la solicitud a la cual se hizo alusión, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, aunado a que únicamente se limitó a indicar que no encontró en la bandeja de entrada el su correo institucional la postulación elevada por el actor, sin verificar el escrito tutelar y sus anexos, los cuales se le corrió traslado al momento de admitir y notifi car en debida forma esta acción de amparo y donde se constata que en efecto la postulación sí fue remitida vía email a ese despacho judicial.

Ahora, tampoco le asiste razón a la autoridad accionada cuando informa que la solicitud que aclama respuesta el actor ya fue respondida mediante auto de sustanciación 803 del 11 de noviembre de 2021, por cuanto, (i) la postulación fue presentada con posterioridad al proferimiento de esa providencia, esto es, el 24 de noviembre de 2021 , (ii) en dicha

11 de noviembre de 2021, por cuanto, (i) la postulación fue presentada con posterioridad al proferimiento de esa providencia, esto es, el 24 de noviembre de 2021 , (ii) en dicha contestación se le informó a WILYER LÓPEZ VALENCIA lo siguiente: “de momento su petición para salir del país no puede ser atendida ya que tiene una condena pendiente por cumplir de 54 meses de prisión, la cual está en firme y en ella no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo, para lo cual ya está ordenado en el auto interlocutorio No. 496 del 19 de mayo de 2021 Numeral segundo, proceso bajo radicado No. 76147-60-00170-2013-01565-00 N.I.-6465 que debe quedar privado de la libertad por l a causa bajo radicado No. 76147 -63-00-238-2015-00002-00 N.I. 9677, proceso por el cual se encuentra requerido”, es decir, nada tiene que ver con lo requerido por el accionante en la solicitud del 24 de noviembre de 2021, la cual está encaminada a lograr la revisión del proceso seguido en su contra y el trámite para obtener un defensor público.

En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que proceda, sin aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la postulación radicada por el accionante el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó revisión del proceso seguido en su contra CUI

siguientes a la notificación de la presente sentencia, a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la postulación radicada por el accionante el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó revisión del proceso seguido en su contra CUI No.76147630023820150000200 y, el trámite para obtener un defensor público. Lo anterior, deberá ser informado y notificado a WILYER LÓPEZ VALENCIA por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILYER LÓPEZ VALENCIA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuyo titular es el doctor Carlos Alberto Cruz Moreno , que proceda, sin aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a dar respu esta clara, concreta y de fondo a laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00312-00

Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA

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Accionante: WILYER LÓPEZ VALENCIA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA

DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

7 postulación presentada por el accionante el 24 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó revisión del proceso seguido en su contra CUI No.76147630023820150000200 y, el trámite para obtener un defensor público. Lo anterior, deberá ser informado y notificado a WILYER LÓPEZ VALENCIA por el medio más expedito, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00312-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00312-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00312-00

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