TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00344-00-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00344-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
Accionante: BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta Nº.249 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción incoada por BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y “petición”.
HECHOS
Indicó el accionante BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES que el 9 de marzo de este año presentó vía correo electrónico 1 ante el Establecimiento Carcelario y
debido proceso y “petición”.
HECHOS
Indicó el accionante BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES que el 9 de marzo de este año presentó vía correo electrónico 1 ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de “cambio de cárcel” , la cual fue reiterada el 31 de marzo y 21 de abril siguiente, no obstante, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Refirió que desea ser trasladado al Centro Penitenciario de Cali (Valle del Cauca), por cuanto, es nativo de esa ciudad y allí reside su fam ilia quienes no cuentan con recurso económicos para trasladarse a Palmira a visitarlo, aunado a que su madre cuenta con una discapacidad física y psicomotriz que le impiden dirigirse a sitio de su reclusión
Por otro lado, manifestó que el 21 de abril de los corrientes presentó vía correo electrónico ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de acumulación jurídica de penas, sin embargo,
1 Solicitud remitida a los correos electrónicos hectorandres.diaz@inpec.gov.com correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co, juridicaepcpalmira@inpec.gov.coACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
Accionante: BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DIRECCIÓN DEL
Accionante: BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DIRECCIÓN DEL
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manifestó que en esa misma data el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad le informó que “las peticiones enviadas por los PPL, deben allegarse con pase de jurídica del inpec”
Sostuvo que “trate por todos los medios de hacer lo pertinente internamente con los dragoneantes de jurídica para que le colocaran los sellos y poder enviarlas con ellos o con mi señora madre, para que las pudiera radicar las peticiones en la ventanilla de la cárcel de Palmira y el juzgado de la mencionada ciudad, ahora bien, nunca se pudo, por las evasivas de los mis mos, también cabe apreciar que por las circunstancias de la emergencia sanitaria COVID 19, no se podía radicar documentos físicos en dichas ventanillas por los aislamientos de contagio, por ende se tenían que realizar por los correos electrónicos”
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene su traslado al Centro Penitenciario de Cali (Valle del Cauca).
Igualmente se ordene al despacho ejecutor accionado resuelva su solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada el 21 de abril del año en curso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de junio
acumulación jurídica de penas, elevada el 21 de abril del año en curso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de junio del año en curso, en el que se dispuso correr los traslados a las accionadas y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
Así mismo, se vinculó a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Car celario y Penitenciario de Cali (Valle del Cauca), Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y a la Regional Occidente del Valle del Cauca del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que en efecto el 21 de abril del año en curso recibió u na email del accionante proveniente del correo electrónico saulocali2021@gmail.com, en el cual solicitó la acumulación jurídica de penas.
Sin embargo, indicó que la misma fue devuelta en tanto, el actor se e ncuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) y, “acatando la expresa prohibición del juzgado que vigila la pena, se procedió a solicitar el pase jurídico, por cuanto esa célula judicial no recibe del Centr o de Servicios ninguna
“acatando la expresa prohibición del juzgado que vigila la pena, se procedió a solicitar el pase jurídico, por cuanto esa célula judicial no recibe del Centr o de Servicios ninguna petición electrónica que remitan los internos”, esto, teniendo en cuenta que las peticiones de los PPL recluidos en centro carcelario deben ser allegadas con “pase de oficina jurídica” por medio de la persona designada por el INPEC, en tanto, se presume que losACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
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penados no tienen acceso a medios electrónicos, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1709 de 2014 que dispone: "El uso del terminal móvil por fuera de los casos autorizados será considerado como falta gravísima para el funcionario que así lo permitiere o facilitare, y para la persona privada de la libertad será sancionada como falta grave conforme al artículo 123 de este Código".
Señaló que diariamente en esa oficina de apoyo judicial se reciben de forma física gran cantidades de peticiones manuscritas por los PPL, mimas que se allegan con el respectivo “pase de jurídica”.
Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor.
A su turno , el Director Regional Occidente del Valle del Cauca del INPEC y la
respectivo “pase de jurídica”.
Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor.
A su turno , el Director Regional Occidente del Valle del Cauca del INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues le corresponde al EPC de Palmira (Valle del Cauca) resolver las solicitudes de traslado presentadas por el actor, objeto de este mecanismo constitucional, en tal sentido, alegaron que no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos de Palmira (Valle del Cauca).
2. Problema Jurídico.
Los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala son: (i) si la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no resolver su solicitud de traslado elevada el 9 de marzo de este año y reiterada el 31 de marzo y 21 de abril de 2022 y, (ii) si el
derecho fundamental de petición del actor al no resolver su solicitud de traslado elevada el 9 de marzo de este año y reiterada el 31 de marzo y 21 de abril de 2022 y, (ii) si el despacho ejecutor accionado y vulneró la garantía fundamental al debido proceso de BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES al no resolver su postulación de acumulación jurídica de penas, presentada el 21 de abril hogaño.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena
internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del reto rno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”3
5. Caso concreto.
En el presente asunto la Sala observa que BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES se duele de que (i) el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) no ha resuelto su solicitud de “cambio de cárcel” elevada el 9 de marzo de este año y reiterada el 31 de marzo y 21 de abril de 2022 y; (ii) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) le devolvió su solicitud presentada el 21 de abril de los corrientes, encaminada a que el despacho ejecutor accionado estudiara la acumulación jurídica de penas de los procesos seguidos en su contra, radicados 76001600019320160124100 (N.I. 7616) y 76001600019320141856300 (N.I. 4827).
Por tal razón acude a este mecanismo cons titucional con el fin de que se ordene su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali (Valle del Cauca) y, resuelvan su postulación de acumulación jurídica de penas.
2 C.C. ST-010 de 2017.
traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali (Valle del Cauca) y, resuelvan su postulación de acumulación jurídica de penas.
2 C.C. ST-010 de 2017. 3 CC T-044 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
Accionante: BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DIRECCIÓN DEL
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Pues bien, con el fin de resolver el primer problema jurídico y, de c ara a las pruebas obrantes en el plenario se observa que ANGULO QUIÑONES el 9 de marzo de este año presentó ante el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) solicitud de “cambio de cárcel”, la cual fue reiterada el 31 de marzo y 21 de abril siguiente, petición que fue remitida a los correos electrónicos hectorandres.diaz@inpec.gov.com correspondencia.epcpalmira@inpec.gov.co y juridicaepcpalmira@inpec.gov.co.
Sin embargo, se aprecia que la conducta negligente denunciada n o tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la demandante constitucional, pues revisada la página web de dicho centro carcelario4 esta Sala observó que los corres electrónicos oficiales dispuestos para la presenta ción de peticiones son:
quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la demandante constitucional, pues revisada la página web de dicho centro carcelario4 esta Sala observó que los corres electrónicos oficiales dispuestos para la presenta ción de peticiones son: epcpalmira@inpec.gov.co,direccion.epcpalmira@inpec.gov.co,ghumana.epcpalmira@i npec.gov.co, juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co, financiera.epcpalmira@inpec.gov.co, pagaduria.epcpalmira@inpec.gov.co,sistemas.epcpalmira@inpec.gov.co,tratamiento.ep cpalmira@inpec.gov.co,epcpalmira.eps@inpec.gov.co,tutelas.epcpalmira@inpec.gov.c o,comando.epcpalmira@inpec.gov.co,atencionalciudadano@inpec.gov.co,notificacione s@inpec.gov.co, anticorrupcion@inpec.gov.co.
En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) , no ha existido, pues, como pasó de verse, el actor no envió en debida for ma la solicitud de “cambio de cárcel”, pues, erró en los correos electrónicos, por lo que se podría afirmar que la autoridad carcelaria no tiene conocimiento de la petición objeto de este trámite tutelar.
Ahora, si lo que pretende BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES es que por este mecanismo c onstitucional se ordene su traslado al Establecimiento Carcelario y
Ahora, si lo que pretende BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES es que por este mecanismo c onstitucional se ordene su traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali (Valle del Cauca) es pertinente advertirle que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una determinación facultativa y mo tivada que le asiste a la autoridad penitenciaria -INPEC-, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad, situación en el caso en concreto no ha ocurrido, por cuando, no existe una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad que haga procedente esta acción de amparo para salvaguardar las garantías fundamentales de los internos.5
Ahora, frente al segundo problema jurídico la Sala considera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), vulnera el derecho fundamental al debido proceso en su arista de acceso a la administración de ju sticia del accionante, al no recibir la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el petente el 21 de abril de 2022 , bajo el argumento que no contaba con el “sello” o “pase” de la Oficina Jurídica del Penal.
Lo anterior, si te tiene en cuenta que ANGULO QUIÑONE es una persona privada de la libertad y por tanto ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales
4 Revisada el 21 de junio de 2022. - https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientoslibertad y por tanto ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales
4 Revisada el 21 de junio de 2022. - https://www.inpec.gov.co/institucion/organizacion/establecimientospenitenciarios/regional-occidente/epamscas-palmira5 CC. ST-127 de 2015 - C.C. ST-498 de 2019ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
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las autoridades judicial deben propender por asegurar el goce de sus garantías fundamentales, aunado a que los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces.
En tal sentido, se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) transgredió las prerrogativas fundamentales del peticionario, toda vez que, al devolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, impidió el acceso a la administración de justicia cuando le exigió un requisito que no se encuentra establecido le galmente para esta clase trámites, sin tener en cuenta que dicha oficina de apoyo judicial, es un enlace que facilita la comunicación entre el usuario y los despachos judiciales y, al no recepcionar el escrito
le exigió un requisito que no se encuentra establecido le galmente para esta clase trámites, sin tener en cuenta que dicha oficina de apoyo judicial, es un enlace que facilita la comunicación entre el usuario y los despachos judiciales y, al no recepcionar el escrito petitorio bajo los argumentos ofrecidos para n o redireccionarlo le impide a BREYNER ANDERSON obtener un pronunciamiento judicial.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo invocado y en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a recibir e ingresar inmediatamente al Juzgado Primero de esa especialidad, la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 21 de abril de la corriente anualidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronuncie en torno a lo deprecado , dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
Finalmente, se realizará un llamado de atención a esa oficina judicial para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe ser motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS ,
toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este proveído, proceda, si aún no lo ha hecho, a recibir e ingresar inmediatamente al Juzgado Primero de esa especialidad, la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante el 21 de abril de la corriente anualidad, con el fin de que dicha célula judicial se pronunci e en torno a lo deprecado , dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00344-00
Accionante: BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DIRECCIÓN DEL
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)
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TERCERO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO, AMBOS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)
7
TERCERO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), para que en lo sucesivo se abstenga a fijar pautas parar rechazar solicitudes, en tanto puede establecer sugerencias para que la comunicación entre la administración de justicia y el usuario sea fluida, pero si el peticionario no las acata, esto no debe se r motivo de devolver la solicitud, toda vez que todas las peticiones deben ser recibidas.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo promovida por BREYNER ANDERSON ANGULO QUIÑONES respecto a la Dirección de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,