TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00352-00-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00352-00-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00352-00
Accionante: SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
Aprobado Según Acta Nº.244 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción incoada por Martín Alonso Cifuentes Redondo en calidad de apoderado de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Indicó Martín Alonso Cifuentes Redondo en calidad de apoderado de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A que el 1° de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) “copia del protocolo de
VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A que el 1° de octubre de 2020 solicitó a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) “copia del protocolo de necropsia practicado al pacien te LEONARDO RENTERIA MONTAÑO (Q.E.D.P.) quien en vida se identificó con la cedula N° 1.111.754.812, el cual reposaba en la carpeta de indagación a la que corresponde el spoa N° 761096000163201900167”.
Indicó que requirió lo anterior con el fin presentarl o como prueba pericial dentro del proceso verbal, de mayor cuantía, de responsabilidad civil extracontractual, tramitado por Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), dentro del radicado No. 201900331, y así establecer la causa de la muer te de occiso, misma que le atribuyen a la sociedad que representa.
Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al ente acusador accionado resuelva la referida solicitud.
ACTUACIÓN PROCESALACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00352-00
Accionante: SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
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La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 7 de junio
Accionado: FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
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La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 7 de junio del año en curso, en el que se dispuso correr el traslado a órgano acusador accionado y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el titular de la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) indicó que no tiene conocimiento respecto a la solicitud objeto de este trámite tutelar, pues, revisado el correo institucional no observa dicha petición.
Adujo que revisado las pruebas obrantes en el dosier el apoderado de la sociedad demandante aportó copia de l a constancia de entrega por la mensajería Servientrega con guía No. 9124606175 del 1° de octubre de 2020, sin embargo, refirió que la misma “no aparece recibido por la Fiscalía, ni de funcionario alguno, ya que para esa fecha no había quien recibiera documentación física”.
Señaló que revisada la carpeta no observa que en la misma repose protocolo de necropsia, pues, únicamente está la epicrisis emitida por la Clínica Santa Sofia del Pacifico y un informe de medicina legal No. DRSOCCDTE -LLFO2019010176109000031-1.
Finalmente, indicó que “en este proceso se llevó a cabo un preacuerdo en donde dictaron sentencia condenatoria mediante acta de sentencia No. 034 a una pena principal de 4
2019010176109000031-1.
Finalmente, indicó que “en este proceso se llevó a cabo un preacuerdo en donde dictaron sentencia condenatoria mediante acta de sentencia No. 034 a una pena principal de 4 años de prisión. El Juzgado Tercero Penal del Circuito traslada las diligencias al Juzgado único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por competencia”:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por Martín Alonso Cifuentes Redondo en calidad de apoderado de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A contra la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca).
2. Problema Jurídico.
Se contrae en determinar si la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental de petición de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A al no contestar la solicitud presentada por su apoderado el 1° de octubre de 2020, encaminada a obtener “copia del protocolo de necropsia practicado al paciente LEONARDO RENTERIA MONTAÑO (Q.E.D.P.) quien en vida se identificó conACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00352-00
Accionante: SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A a través de apoderado.
Radicado: 76111-22-04-001-2022-00352-00
Accionante: SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
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la cedula N° 1.111.754.812, el cual reposaba en la carpeta de indagación a la que corresponde el spoa N° 761096000163201900167”.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afe ctan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la vol untad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la
derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.
1 CC. T-010 de 2017. 2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00352-00
Accionante: SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
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5. Caso concreto.
Martín Alonso Cifuentes Redondo en calidad de apoderado de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a l ente acusador accionado resolver la solicitud que presentó el 1° de octubre de 2020 encaminada a obtener “copia del protocolo de necropsia practicado al paciente LEONARDO RENTERIA MONTAÑO (Q.E.D.P.) quien en vida se identificó con la cedula N° 1.111.754.812, el cual reposaba en la carpeta de indagación a la que corresponde el spoa N° 761096000163201900167”.
Del análisis de las pruebas aportadas, se observa que contrario a lo dicho durante este accionamiento por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) , el actor acreditó que la solicitud objeto de este trámite fue entregada el 2 de octubre de 2020, en
accionamiento por la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) , el actor acreditó que la solicitud objeto de este trámite fue entregada el 2 de octubre de 2020, en la dirección calle 9 #2 -83 de Buenaventura, donde fue recibida por “Lucia Castillo, CC: 66748881”4, tal y como se observa a continuación:
En tal sentido, y teniendo en cuenta que han transcurrido un año y ocho meses y aún se mantiene en vilo la solicitud elevada por el actor el 1° de octubre de 2020 , palmaria resulta la vulneración de la garantía fundamental de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A, motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.
Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición deprecado por Martín Alonso Cifuentes Redondo en calidad de apoderad o de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada el 1° de octubre por el accionante.
4 Revisado la página web de la Fiscalía General de la Nación – gestión de talento humano - se observa que la señora Ana Lucía
Castillo Rodríguez – CC. 66.748.881, fue nombrada mediante resolución 0-0627 del 29 de mayo de 2020, como asistente fiscal I, en la Dirección Seccional del Valle del Cauca, ciudad Buenaventura.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00352-00
Accionante: SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A a través de apoderado.
Accionado: FISCALÍA 40 SECCIONAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por Martín Alonso Cifuentes Redondo en calidad de apoderado de la SOCIEDAD VALLECAUCANA DE TRANSPORTES S.A, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 40 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada el 1° de octubre por el accionante.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,