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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00382-00-(21-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00382-00-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76-1112204001-20220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL

CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.264 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción incoada por DANNI TRUJILLO DELGADO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

El accionante DANNI TRUJILLO DELGADO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) decretar libertad por vencimiento de términos dentro del proceso que se sigue en su contra en ese despacho por el cual se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), o de lo contrario se dé celeridad

su contra en ese despacho por el cual se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), o de lo contrario se dé celeridad a la actuación.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 8 de julio del año en curso, en el que se dispuso correr el traslado a autoridad judicial accionada y vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira (Valle del Cauca), así como a los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso con radicado No. 762486000173201400240 , la Fiscalía 134 Seccional y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de El Cerrito (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que revisada el asunto seguido contra TRUJILLO DELGADO observó que el 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo

(Valle del Cauca) manifestó que revisada el asunto seguido contra TRUJILLO DELGADO observó que el 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, contra el actor por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, esto bajo el radicado No. 762486000173201400240.

Refirió que la mentada célula judicial impuso a TRUJILLO DELGADO medida d e aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 19 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) quien revocó la decisión de primer grado al considerar ilegal la captura del actor y, en consecuencia, ordenó la libertad de

DANNI TRUJILLO DELGADO.

Sostuvo que el 24 de junio de 2014 le correspondió por reparto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 134 de El Cerrito (Valle del Cauca) , llevándose a cabo la audiencia de acusación el 7 de febrero de 2022 y programándose la preparatoria para el 19 de abril siguiente, fecha en que se aplazó la diligencia, en tanto, “el despacho se vio en la urgencia de programar audiencia de juicio de un proceso próximo a la

para el 19 de abril siguiente, fecha en que se aplazó la diligencia, en tanto, “el despacho se vio en la urgencia de programar audiencia de juicio de un proceso próximo a la prescripción (Andrés Felipe Triviño Parra y Leonardo José Arango, Delito Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego, Rad. 201100072”, por tal razón programó nueva fecha para el 14 de julio de este año.

Finalmente, afirmó que el accionante no se encuentra privado de la libertad por el proceso que se adelanta en ese despacho, toda vez que, el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) decretó su libertad desde mayo 19 de 2014.

A su turno la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira (Valle del Cauca) solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por ausencia de vulneración de derechos, al respecto, indicó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, a nombre del actor observó los siguientes registro: “El día 25 de abril de 2014 s iendo las 11:35 am, fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Recurso de apelación. El día 24 de junio de 2014 siendo las 2:10 pm, fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Escrito de Acusación.”

La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cuaca) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la

La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cuaca) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa, en tanto, sostuvo que no se encuentra dentro de sus funciones decretar la libertad por vencimiento de términos.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) afirmó que bajo el radicado 760016000000201600324 vigiló condena impuesta contra el actor, sin embargo, la misma fue acumulada mediante auto del 13 de octubre de 2020 por parte el despacho homólogo de esa urbe con el radicado 763646001177201401433, motivo por el cual indicó que en la actualidad no vigila ningún proceso del actor.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) señaló que conoció sobre la vigilancia y ejecución de la pena fijada al accionante dentro del proceso radicado con el Nro. 76364600117720140143300 (N.I. 7651). Sin embargo, en atención a que el PPL fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), remitió el expediente por competencia a los homólogos de Cali.

Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), remitió el expediente por competencia a los homólogos de Cali.

La escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) indicó que “que este Despacho Judicial le fue asignado por reparto el proceso con Rad. 76248 -6000-17-2014-00240-00, el 25 de abril de 2014, para decidir Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de el Cerrito – Valle del Cauca. En Audiencia de Decisión de Argumentación oral de Legalización de Captura, de fecha 19 de mayo de 2014, este Despacho Judicial procedió a resolver dicho recurso; donde se resolvió declarar la ilegalidad de la captura y se ordenó su libertad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por DANNI TRUJILLO DELGADO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).

2. Problema Jurídico.

Se contrae en determinar (i) si es procedente este mecanismo constitucional para ordenar la libertad por vencimiento de términos invocada por el actor DANNI TRUJILLO DELGADO y, (ii) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca)

ordenar la libertad por vencimiento de términos invocada por el actor DANNI TRUJILLO DELGADO y, (ii) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) vulnera el derecho fundamental al debido proceso de DANNI TRUJILLO DELGADO comoquiera que ha tardado en la resolución del proceso seguido contra el mencionado, al interior del radicado 762486000173201400240.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el s entido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”2.

En ese orden de ideas, la Corte “ ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”3.

Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinari os, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la

debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4.

5. Garantía del debido proceso y acce so a la administración de justicia, particularmente el plazo razonable y la mora injustificada.

El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben

1 CC. T-010 de 2017. 2 CC. T-016-2019.

3 CC. T-016-2019. 4 CC. T-016-2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.

A partir de l o anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas

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observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.

A partir de l o anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judi cial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, e stas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 , donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4), la eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Por su parte en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas describió el acceso a la justicia como un principio básico del Estado, en la medida que “sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminació n o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos se refirió al principio de “plazo razonable” con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los dere chos fundamentales, debiéndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.

conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “ a) la complejidad de l asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”5.

A su vez, la doctrina ha señalado que “la construcción conceptual del acceso efectivo a la administración de justicia puede adelantarse a partir de sus principales atributos, lo que permite distinguir entre las definiciones que entienden que este derecho impone una obligación al Estado de proveer un medio, y las que entienden que implica garantizar un resultado concreto. Ello equivale a entenderlo en un sentido restringido (cuando se limita a garantizar el acceso al proceso y a los recursos) o en sentido amplio (si además de lo anterior comprende el derecho a obtener una decisión judicial de fondo y a que esta sea ejecutada)”6.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-286-20.htm - _ftn22) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas

5 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. Postura

necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas

5 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. Postura recogida en las sentencias T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 6 Toscano, F. 2013. Aproximación conceptual al "acceso efectivo a la administración de justicia" a par tir de la teoría de la acción procesal. Revista de derecho privado (24). Recuperado desde http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-43662013000100010ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

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situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que

administración de justicia.

También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales d e justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.

De cara a los procesos penales, la sentencia T -450 de 1993, expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

Al respecto, en la misma C-037 de 1996 se advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “ contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el inter és y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.

de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el inter és y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.

En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legisla dor en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la SU-394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: “i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.”

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha señalado que “la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal) ”. Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: “i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO

términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

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que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cump limiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

En diferentes sentencias el Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado unos supuestos en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial, por ejemplo cuando: “i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.”

En este sentido, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible:“(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos

cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”7.

Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, informar dicha situación a las autoridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.

Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias

del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcio namiento de la rama judicial”.

En suma, aseveró la Corte Constitucional que “es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del

7 CC T-230 de 2013, CC T-346 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertirse que es función de las autori dades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación —asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonab le, que un fallo de segunda instancia tarde

como en la Fiscalía General de la Nación —asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonab le, que un fallo de segunda instancia tarde años, sin que el Consejo Superior de la Judicatura lo advierta, pues, es posible pensar que su labor estadística en general es cuando menos débil o que avisados de los escollos y cuellos de botella, nada hacen para remediar los males detectados”.

6. Caso concreto.

En el sub-examine DANNI TRUJILLO DELGADO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) decretar libertad por vencimiento de términos dentro del proceso que se sigue en su contra en ese despacho por el cual se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca), o de lo contrario se dé celeridad a la actuación.

Descendiendo al primer problema jurídico , de la prueba documental obrante en el trámite, la Sala advierte que TRUJILLO DELGADO no se encuentra privado de la libertad por las diligencias que cursan en el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) bajo el radicado No. 762486000173201400240, en tanto, el 19 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) ordenó su libertad, t ras considerar la ilegalidad de su captura.

de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) ordenó su libertad, t ras considerar la ilegalidad de su captura.

Así entonces, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI esta Colegiatura observa que el tutelante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal d el Circuito Especializado de Cali, bajo el CUI No. 76364-6000-177-2014-01433-00, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado, condena que en la actualidad vigila el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Ahora, si a juicio del accionante su privación de su libertad no encuentra sustento legal o se ha prolongado indebidamente, debe acudir en primer término ante el juez de control de garantías correspondiente, escenario a partir del cual cuenta con la posibilidad de exigir su libertad por vencimiento de términos consagrada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en caso de que encuentre acreditada alguna de las siguientes causales:

“[…] 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220038200

Accionante: DANNI TRUJILLO DELGADO Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA).

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4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectur

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