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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00411-00-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00411-00-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012022-0041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO

Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

Aprobado según Acta No.289 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHOAN ALEXIS CRUZ COBO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela JHOAN ALEXIS CRUZ COBO expone que el 30 de enero de 2012 fue capturado en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia

proceso.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela JHOAN ALEXIS CRUZ COBO expone que el 30 de enero de 2012 fue capturado en flagrancia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del radicado 2012-00264-001, asunto en el cual afirmó que se le concedió la prisión domiciliaria.

A la par, indicó que el 10 de abril de 2012 fue capturado en flagrancia por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, dentro del radicado 2012 -00975-00, donde el juez de garantías declaró la ilegalidad de la captura, concediéndosele la libertad por cuenta de este proceso, hasta el 18 de julio de 2013 cuando fue detenido en establecimiento carcelario para el cumplimiento de la pena de este asunto.

Sostiene que el Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, incurre en un error al establecer que inició desde el 10 de abril de 2012 descontando pena por el radicado 2012-00975-00, cuando la realidad es que hasta el 18 de julio de 2013 fue detenido por esa cau sa, que entre otras, fue decretada la extinción de la pena mediante auto del 9 de octubre de 2020.

1 Revisado el expediente se observa que mediante providencia del 28 de julio de 2014 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali,

condenó al actor a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, asunto que en la actualidad vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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Así, refirió que desde el 30 de enero de 2012 y hasta el 18 de julio de 2013 se encontraba recluido en su domicilio en virtud del radicado 2012-00264-00, tiempo que solicita que se le reconozca.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se decrete la acumulación jurídica de penas de los radicados 2012-00264-00 y 2012-0097500.

Igualmente, pretende que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconocer el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria por el radicado 2012-00264-00 entre el 30 de enero de 2012 y el 18 de julio de 2013.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 2 7 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambas de esta ciudad, a los Juzgados 27 y 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 19 y 10 Penal del Circuito, y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el asesor jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que el 15 de marzo de 2021, le correspondió la vigilancia de la pena dentro del radicado 2012 -00264-00 seguido contra el actor. El pasado 14 de abril de 2021 se le negó la libertad condicional a CRUZ COBO por insatisfacción del requisito objetiv o, esto es, por no cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, razón por la cual ha requerido en varias oportunidades que se le reconozca a su favor el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria por este asunto entre el 30 de enero de 2012 y el 18 de julio de 2013. Postulaciones que han sido resueltas mediante auto No. 1110 del 9 de junio de 2021, autos de sustanciación 418 del 6 de agosto de 2021 y 487 del 18 de agosto de 2021, sin que haya interpuesto los recursos pertinentes contra dichas decisiones.

La secretaria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali se limitó a indicar que

487 del 18 de agosto de 2021, sin que haya interpuesto los recursos pertinentes contra dichas decisiones.

La secretaria del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali se limitó a indicar que dentro del radicado 76 -001-6000-195-2012-00264 en virtud del allanamiento de cargos que realizó el actor, mediante sentencia del 28 de julio de 2014 se le condenó a la pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, mediante auto del 9 de octubre de 2020 declaró la extinción de la pena dentro del radicado 76001-60-00-195-2012-00975-00.

La jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga sostuvo que la última actuación surtida dentroACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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del radicado 2012 -00264 -del cual detentan el conocimiento - es la emisión de la providencia del 23 de febrero de este año, mediante la cual el despacho ejecutor

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del radicado 2012 -00264 -del cual detentan el conocimiento - es la emisión de la providencia del 23 de febrero de este año, mediante la cual el despacho ejecutor accionado redimió 2 meses y 2.5 días de penas a favor del condenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artícul o 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHOAN ALEXIS CRUZ COBO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).

2. Cuestión Previa.

De manera preliminar la Sala precisa que aun cuando el accionante en su demanda tutelar no dirige sus reproches contra decisión alguna emitida por el Juzgado accionado, lo cierto es que éste advierte que el despacho ejecutor demandado no le reconoció tiempos de reclusión que purgó entre el 30 de enero de 2012 y el 18 de julio de 2013. Así, revisado el páginario se vislumbra que el juez vigía emitió el auto No. 1110 del 9 de junio de 2021 en el que se pronunció respecto a esta solicitud. En tal sentido, podr ía concluirse que la acción de tutela se dirige contra esta decisión que no le reconoció dicho descuento punitivo.

3. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si el Juzgado Primero de

concluirse que la acción de tutela se dirige contra esta decisión que no le reconoció dicho descuento punitivo.

3. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) vulneró las garantías fundamentales al debido proceso de JHOAN ALEXIS CRUZ COBO al emitir el auto No. 1110 del 9 de junio de 2021, mediante el cual le indicó cuanta pena ha purgado y, (ii) si este mecanismo constituci onal es procedente para estudiar la procedencia de acumulación jurídica de penas dentro de los radicados 2012-00264-00 y 2012-00975-00.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

2 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providen cias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales cond iciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 3; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 4; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 6; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales7 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.8…”9

Respecto de las causales específicas en la mi sma providencia se indicó que debe

hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales7 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.8…”9

Respecto de las causales específicas en la mi sma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.

5. Caso concreto.

JHOAN ALEXIS CRUZ COBO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconozca el tiempo que presuntamente estuvo en prisión domiciliaria por el radicado 2012-0026400 entre el 30 de enero de 2012 y el 18 de julio de 2013. Igualmente, para que se decrete por este mecanismo constitucional la acumulación jurídica de penas de los radicados 2012-00264-00 y 2012-00975-00.

3 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.

se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Su perior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la inst itución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013. 11 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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Pues bien, de la prueba obrante en el expediente la Sala observa que con a nterioridad el actor solicitó ante el despacho ejecutor accionado el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria por el radicado 2012 -00264-00 entre el 30 de enero de 2012 y el 18 de julio de 2013 , postulación que fue resuelta mediante pro videncia No. 1110 del 9 de junio de 2021 en la cual le indicaron al petente su situación de descuento de pena y le informaron que hasta esa fecha había descontado 9 meses y 29 días de pena, decisión que fue reiterada en autos de sustanciación 418 del 6 de agosto de 2021 y 487 del 18 de agosto de 2021.

Así, resulta diáfano que contra esa providencia JHOAN ALEXIS CRUZ COBO no interpuso los recursos de ley -reposición y apelación-, por lo que en principio se podría afirmar que esta acción de amparo sería im procedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, la Sala aprecia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en ninguna de las providencias, en especial, la No. 1110 del 9 de junio de 2021 le informó al actor ni se indicó en dicha decisión que

Penas y Medidas de Seguridad de Buga en ninguna de las providencias, en especial, la No. 1110 del 9 de junio de 2021 le informó al actor ni se indicó en dicha decisión que contra ella procedían los recursos de ley, razón por la cual al actor le fue conculcado su derecho al debido proceso.

Analizado el auto No. 1110 del 9 de junio de 2021, se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que el asunto a decidir era “clarificar situación de descuento de esta pena en la medida en que posterior al pronunciamiento de esta oficina con relación a la negación de su L.C. por carencia del factor objetivo mínimo de pena que debía tener para la procedencia del lenitivo, el señor CRUZ COBO pide se le clarifique el tiempo que ha descontado por este asunto.”

Seguidamente, le explicó al actor los tiempos de pena que purgó el actor en cada uno de los procesos seguidos en su contra 2012-00264-00 y 2012-00975-00, así:

JOHAN ALEXIS, usted, por este caso fue privado de la libertad el día 30 de enero del 2012. El día 31 de enero de 2 012, legalizada su captura, imputado y dictado en su contra medida de aseguramiento de internamiento carcelario, se le sustituyo por la del encierro domiciliario provisional, en este caso

Cuando el JUEZ 19 PENAL DEL CIRCUITO de Cali, le dictara la sentencia 042 de julio 28 de 2014 en la que lo castigo con 94 meses y 15 días por esta causa, le fue negada la prisión

provisional, en este caso

Cuando el JUEZ 19 PENAL DEL CIRCUITO de Cali, le dictara la sentencia 042 de julio 28 de 2014 en la que lo castigo con 94 meses y 15 días por esta causa, le fue negada la prisión domiciliaria y para ese momento en el que se pedía a las autoridades carcelerías su reclusión o traslado de residencia a cárcel para que siguiera en descuento de esta pena, se estableció que estaba ya interno en ese penal desde el día 10 de abril del 2012 imputado de otro hecho ilícito bajo el radicado 2012-00975.

Caso en el cual, si fue condenado dentro de ese radicado a la pena de 7 años de prisión como autor de Hurto y Porte en fallo 62 de agosto 20 de 2014 por el juez 10 penal del circuito de Cali valle, causa que no fue procedente acumular a esta causa como en su momento se le entero en la decisión que se dictó al respecto.

Antes, por el contrario, hecha la corrección de haber concedido una prisión domiciliaria por el supuesto pago de la mitad de la pena en este asunto de radicado 2012 -00264, se procedió fue darle la L.C. por el asunto del radicado 2012 00975 como así lo decidió el anterior vigilante de su pena en Cali Valle juez primero ejecupenas.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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Por ello en la decisión 782 del 14 de abril que se le negó la L.C. se le clarifico su descuento en este caso. Cuando se le explico, que había seguido en prisión domiciliaria por el pago de la mitad de la pena, pero con el único cambio que lo seria por el radicado 201200975 y no este, aun cuando se había dado por este pero esa fue la corrección.

Para luego darle libertad condicional por ese mismo radicado 2012 00975 el día 14 de diciembre de 2017. Y como tenía pendiente el descuento de esta pena, pues se libró orden de aprehensión la que se hizo efectiva el día 6 de octubre de 2020 cuando nuevamente es capturado por este proceso.

Pero además le informamos que la prisión domiciliaria que inicialmente se le dio en este asunto fue motivo de nulidad para proceder a darle L.C. en el radicado 2012 00975. Proceso que debe aún estar dentro del Despacho del JUEZ PRIMERO EJECUPENAS CALI, posiblemente para la extinción de la pena por cumplimiento de l periodo de prueba que se le dio y que de hecho ya cumplió.

Hechas púes estas aclaraciones le podemos certificar que en este asunto su descuento ha sido así:

A partir el 30 de enero de 2012 fecha de los hechos y captura en flagrancia hasta el 10 de abril de 2012 cuando comete nuevo delito y es encarcelado por otro asunto en el proceso con

sido así:

A partir el 30 de enero de 2012 fecha de los hechos y captura en flagrancia hasta el 10 de abril de 2012 cuando comete nuevo delito y es encarcelado por otro asunto en el proceso con radicación 76001 60 00 195 2012 00975 un total de: 2 meses 10días.

Y desde el 6 de octubre de 2020 que le redundamos, se hizo efectiva la captura librada en este asunto para que prosiguiera en el pago de la pena que adeuda, hasta esta fecha van: 7 meses y 19 días, para un total de 9 meses 29 días Radicación: 76001 60 00 195 2012 00264 (NI 8477) y hasta la fecha no ha presentado EMP. Para hacerle un reconocimiento por redención de su pena, eso es todo. (…)”

Y, finalmente, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que JOHAN ALEXIS CRUZ COBO, hasta el momento ha descontado por esta causa 9 meses 29 días, del total de castigo de 94 meses y 15 días.

SEGUNDO. - ENTERAR a la EPMSC BUGA de esta situación a fin de que haga parte de la CARTILLA BIOGRAFICA del interno.”

Del anterior recuento, advierte la Sala con claridad la anterior providencia resolvió aspectos sustanciales respecto del cumplimiento de la pena impuesta a JHOAN ALEXIS CRUZ COBO , como lo era la contabilización del tiempo purgado por el actor, por lo que contra ella proceden recursos, lo cual no se indicó en la decisión ni tampoco se le informó al accionante.

Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, como norma aplicable al asunto

por lo que contra ella proceden recursos, lo cual no se indicó en la decisión ni tampoco se le informó al accionante.

Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, como norma aplicable al asunto que concita la atención de la Sala, clasifica las providencias en:

Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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Adicionalmente, el artículo 171 de la norma en cita, señala que los autos interlocutorios “contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella”.

Entonces, lo procedente era que se le permitiera al hoy demandante ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de ley. De ahí que resulte atinada la tutela de los derechos del demandante.

En tal sentido, se concederá el amparo al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos la ejecutor ia del auto No. 1110 del 9 de junio de 2021 , y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el

sin efectos la ejecutor ia del auto No. 1110 del 9 de junio de 2021 , y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notif icación de este proveído, disponga nuevamente la notificación de l auto en mención a efectos que si el accionante, a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley.

Ahora, respecto a la pretensión encaminada a ordenar la acumulación jurídica de penas por este mecanismo constitucional la Sala advierte que la misma es improcedente, por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor jamás ha efectuado la postulación ante el juez vigía en ese sentido, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.

Al respecto, para la procedencia de esta vía preferente se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más básico, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de protección debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren conservar, pues, si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido habl ar de la necesidad de salvaguardia.

En todo caso, es pertinente advertirle al actor que ya no tendría sentido alguno presentar la solicitud de acumulación de penas ante el despacho ejecutor accionado, pues, de

salvaguardia.

En todo caso, es pertinente advertirle al actor que ya no tendría sentido alguno presentar la solicitud de acumulación de penas ante el despacho ejecutor accionado, pues, de acuerdo a los informes allegados a este trámi te el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto del 9 de octubre de 2020 declaró la extinción de la pena dentro del radicado 76001-60-00-195-2012-00975-00.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI TO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JHOAN ALEXIS CRUZ COBO por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la ejecutoria del auto No. 1110 del 9 de junio de 2021.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, disponga nuevamente la notificación del auto No.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220041100

Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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Accionante: JHOAN ALEXIS CRUZ COBO Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)

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1110 del 9 de junio de 2021, a efectos que, si el accionante a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto a la pretensión encaminada a ordenar la acumulación jurídica de penas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120220041100

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120220041100

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120220041100

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