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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00437-00-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00437-00-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00437-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta Nº.303 de la fecha Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

HECHOS

Indicó el accionante que el 10 de mayo del año en curso solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la libertad condicional, esto dentro asunto con CUI No. 76111600016520190009800, sin embargo, alegó que no

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la libertad condicional, esto dentro asunto con CUI No. 76111600016520190009800, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta, por lo que solicita se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado resuelva lo pertinente.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 11 de agosto del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) manifestó que mediante auto del 31 de mayo del año en curso solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Peni tenciario de Tuluá los documentos pertinentes para resolver de fondo la solicitud objeto de este trámite tutelar, sin embargo, no ha recibido respuesta.

La jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad indicó que en efecto, el 10 de mayo de este año el actor radicó solicitud de libertad condicional, sin embargo, la misma se allegó sin la documentación necesaria para estudio, por tal razón, el despacho ejecutor accionado requirió a t ravés de providencia del 31 de mayo de 2022 a la Dirección del

este año el actor radicó solicitud de libertad condicional, sin embargo, la misma se allegó sin la documentación necesaria para estudio, por tal razón, el despacho ejecutor accionado requirió a t ravés de providencia del 31 de mayo de 2022 a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá los documentos de que trata el 471ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00437-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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CPP para resolver de fondo la aludida postulación, trámite que se efectivizó el 1 de junio siguiente.

La Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca) pese a que fueron debidamente vinculados y notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. Problema jurídico.

LOZANO a través de agente oficioso contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de MAURICIO BAÑOL LOZANO al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o pri vada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

dicha autoridad pública o pri vada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Es tado de agenciar los derechos de los

1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00437-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena

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internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuest a amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o

Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3

6. Caso concreto.

de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”3

6. Caso concreto.

En el sub-exámine el accionante indicó que el 10 de mayo del año en curso solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe la libertad condicional, esto dentro del asunto con CUI No. 76111600016520190009800 , sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna, por lo q ue acudió al presente mecanismo de protección.

Sin embargo, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionada no se advierte contrario a derecho.

Lo anterior, como quiera que el despacho ejecutor accionado al recibir la solicitud objeto de tutela le impartió el trámite pertinente, ya que, al no estar acompañada de los documentos provenientes del centro penitenciario, en auto del 31 de mayo de este año,

2 C.C ST-044 de 2019. 3 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00437-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

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requirió a la cárcel para que envié “los documentos ACTUALIZADOS de que trata el artículo

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requirió a la cárcel para que envié “los documentos ACTUALIZADOS de que trata el artículo 471 del C.P.P (Resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, Certificados de Calificación de Conducta, certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza ACTUALIZADOS, documentos que acrediten arraigo, y demás) correspondientes al condenado BAÑOL LOZANO.”, es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin dicha documentación, no es posible atender de fondo el subrogado mencionado.

En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.

Ahora, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca), pues pese a que fue debidamente notificado del auto del 31 de mayo de 2022, a la fecha no ha enviado al despacho ejecutor los documentos pertinentes, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.

Recuérdese que le corresponde a l Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de j usticia y el debido proceso. Por tanto, el EPC de Tuluá, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina

internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de j usticia y el debido proceso. Por tanto, el EPC de Tuluá, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de los beneficios legales a los que pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.

En ese orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca) conforme se evidenció en líneas precedentes.

Por lo anterior, se le ordenará al Director del pluricita do establecimiento carcelario, que si aún no lo han hecho, remitan los documentos requeridos por el Juzgado Tercer de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga desde el 31 de mayo del año en curso, para que se estudie la viabilidad de reconocer la libertad condicional, de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de MAURICIO BAÑOL LOZANO, se exhortará al Juez

curso, para que se estudie la viabilidad de reconocer la libertad condicional, de acuerdo con los requisitos contenidos en la ley. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de MAURICIO BAÑOL LOZANO, se exhortará al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la petic ión del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MAURICIO BAÑOL LOZANO, por las razones expuestas en precedencia.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2022-00437-00

Accionante: MAURICIO BAÑOL LOZANO a través de agente oficioso Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE DEL CAUCA).

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SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá (Valle del Cauca), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga los documentos requeridos en auto del 31 de mayo de 2022 para resolver la postulación de libertad condicional elevada por el accionante.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SEXTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00437-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00437-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00437-00

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