TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-0051700-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-0051700-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012022-0051700
Accionante: JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ
Accionados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE
BUGA (VALLE DEL CAUCA)
Aprobado Según Acta No.354 de la fecha Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
De acuerdo con el libelo tutelar e informes arrimados al expediente, se logra extraer que JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien mediante diligencia celebrada el 12 de agosto de este año negó dicho
de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien mediante diligencia celebrada el 12 de agosto de este año negó dicho pedimento tras considerar que “a la fecha los términos contemplados en el artículo 317 # 5 de l C.P.P., no se encontraban vencidos los términos, pues si bien a la fecha han transcurrido 471 días desde que se presentó el escrito de acusación, pero de los cuales se debe de descontar un total de 264 días atribuibles a la defensa, para un total de 198 días, considerando que no se encuentran vencidos los términos de 240 días por ser un delito sexual”.
Frente a tal determinación la defensa del accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero fue negado y, por consiguiente, se remitió el expediente al superior jerárquico para desatar la alzada, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta municipalidad y que a la fecha alegó el actor no ha sido resuelto el mismo.
En el anterior contexto, TORRES NARVAEZ solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos.
1 “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya
dado inicio a la audiencia de juicio . (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220051700
Accionante: JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ Accionados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 13 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales, a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, y a la Estación de Policía Divino Niño, todos de Buga.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga indicó que a ese despacho le correspondió por reparto la solicitud por vencimiento de términos, objeto de este diligenciamiento.
Al rendir su informe, la secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga indicó que a ese despacho le correspondió por reparto la solicitud por vencimiento de términos, objeto de este diligenciamiento.
Señaló que el 12 de agosto de 2022, instaló la respectiva audiencia con la presencia de la Fiscalía 27 Seccional, el apoderado judicial del actor, y la representante legal de la menor (víctima) , diligencia en la cual consideró que si bien a esa fecha habían transcurrido 471 días desde que se presentó el escrito de acusación, lo cierto es que se deben de descontar 264 días atribuibles a la defensa, por lo que se tendría un t otal de 198 días, lo que quiere decir que no se encuentran vencidos los términos de 24 0 días contemplados en el artículo 317 # 5 del C.P.P, por ser un delito sexual.
Afirmó que frente a esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación , negándosele el primero y concediéndosele la alzada ante el superior jerárquico, mismo que le correspondió el 16 de agosto de la calenda, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, quien informó que el 15 de septiembre de la calenda, a través de auto interlocutorio No. 247 de esa data, confirmó la determinación recurrida.
A su turno, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, mediante auto interlocutorio No. 247 del 15 de septiembre de este año confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, el
declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, mediante auto interlocutorio No. 247 del 15 de septiembre de este año confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, el 12 de agosto de 2022, que negó la libertad por vencimiento de términos a JUAN
BAUTISTA TORRES NARVAEZ.
Finalmente, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga indicó que revisado el SISPEC WEB constató que el actor no se encuentra recluido en ese centro de reclusión, razón por la cual solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal conACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220051700
Accionante: JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ
interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal conACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220051700
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Funciones de Control de Gara ntías de Buga, el 12 de agosto de 2022, que negó su libertad por vencimiento de términos.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus interes es en una determinada actuación judicial o
fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus interes es en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte
Constitucional ha explicado:
“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
(…)
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”3
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir
Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derech os ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de
2 CC.T-010 de 2017. 3 CC.T-267 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220051700
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adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su
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adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”4.
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentale s alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe
4 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de
4 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tut ela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez
de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier or den, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derec ho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que r evoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente p ara efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010
11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220051700
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tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, el 12 de agosto de 2022, que negó su libertad por vencimiento de términos , esto, dentro del proceso penal No. 760016000193201716227, seguido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario la Sala aprecia que el despacho judicial
760016000193201716227, seguido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario la Sala aprecia que el despacho judicial accionado en virtud de la presente demanda constitucional, profirió auto interlocutorio No. 247 del 1 5 de septiembre de 2022 mediante el cual confirmó la decisión recurrida, ello tras considerar que “de los 462 días que transcurrieron desde que se presentó el escrito de acusación (Mayo 11 de 2021) hasta el 12 agosto de 2022, fecha en que se decide solicit ud de libertad por vencimiento de términos, de los cuales 260 días son atribuibles a la defensa, de lo que se advierte que por cuenta del Estado el tiempo transcurrido es de 202 días que no superan los 240 días que contempla el numeral 5 del artículo 317 d el CPP” . Sin embargo, se observa que la citada providencia no fue debidamente notificada al actor, por cuanto, la misma fue remitida al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga, y de acuerdo al escrito de tutela JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ se encuentra recluido en la Estación de Policía Divino Niño de esta urbe.
Recuérdese que la culminación de los trámites judiciales es un acto complejo que se compone de dos aspectos, el primero, es la decisión respectiva y, el segundo, su comunicación efectiva a los actores procesales que intervinieron en el contradictorio. Al respecto, se tiene que es deber de la autoridad que emite la decisión garantizar que los sujetos procesales la conozcan en debida forma. Además, porque de ello se desprenden
comunicación efectiva a los actores procesales que intervinieron en el contradictorio. Al respecto, se tiene que es deber de la autoridad que emite la decisión garantizar que los sujetos procesales la conozcan en debida forma. Además, porque de ello se desprenden otras garant ías fundamentales que los usuarios de la administración de justicia únicamente pueden identificar teniendo acceso al cuerpo de la providencia.
Frente a la necesidad de notificar las determinaciones judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T-489 de 2006, indicó:
“El principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proce so, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano , tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser ju zgado dos veces por el mismo hecho.” (Negrilla del texto original)
Bajo tales premisas, si bien es cierto que la autoridad judicial demandada durante este accionamiento resolvió el recurso de apelación objeto de este trámite constitucional, lo cierto es q ue no notificó en debida forma el auto interlocutorio No. 247 del 15 de septiembre de 2022, por lo que se concederá la acción de amparo, para que, el despacho accionado de manera articulada con la Estación de Policía Divino Niño de Buga,
septiembre de 2022, por lo que se concederá la acción de amparo, para que, el despacho accionado de manera articulada con la Estación de Policía Divino Niño de Buga, notifiquen persona lmente a JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ de la mentada providencia.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220051700
Accionante: JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ Accionados: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA)
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga que de manera articulada con la Estación de Policía Divino Niño de Buga, notifiquen personalmente a JUAN BAUTISTA TORRES NARVAEZ del auto interlocutorio No. 247 del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, el 12 de agosto de 2022, que negó su libertad por vencimiento de términos.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2022, que negó su libertad por vencimiento de términos.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120220051700
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120220051700
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120220051700