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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00596-00-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00596-00-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

Aprobado según Acta No. 038 de la fecha, Guadalajara de Buga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMINETO

Dictar sentencia de primera instancia en este proceso seguido contra la doctora LUCIA CORAL ROSERO en su condición que tuvo de Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fuera acusada por el delito de peculado por apropiación agravado a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo , proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

LUCÍA CORAL ROSERO , identificada con cédula de ciudadanía número 38.969.476 expedida en Cali, Valle del Cauca, nacida el 10 de enero de 1945 en Pasto, Nariño, de profesión abogada, especialista en derecho procesal y derecho laboral. Laboró en la Rama Judicial por 30 años desempeñando varios cargos, entre ellos, como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, cargo que ocupó del 11 de e nero de 1996 hasta el 16 de julio de 1997, retirándose en la

entre ellos, como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, cargo que ocupó del 11 de e nero de 1996 hasta el 16 de julio de 1997, retirándose en la precitada fecha por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En la resolución del 6 de septiembre de 2022 con la que la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la resolución de acusación de fecha 14 de julio de 2022 emitida por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se consignó la siguiente situación fáctica:

“La doctora Lucía Coral Rosero como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en procesos laborales adelantados por ex trabajadores de la compañía Puertos de Colombia contra el Fondo del Pasivo Social de la mencionada empresa en liquidación (en adelante el fondo), ordenó el pago de dineros a favor de los demandantes a través de las siguientes sentencias de

SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

LEY 600 DE 2000.

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primera instancia que posteriormente fueron revocadas al surtir el grado de consulta de estas, así:

“1. Radicado de la Fiscalía 16374. Corresponde a la sentencia nro. 003 del 27 de enero de 1997,

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primera instancia que posteriormente fueron revocadas al surtir el grado de consulta de estas, así:

“1. Radicado de la Fiscalía 16374. Corresponde a la sentencia nro. 003 del 27 de enero de 1997, proferida en el proceso laboral de Gilberto Castro Saa, contra la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual condenó al fondo a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: i) $307.239.03 por reajuste de ce santía; ii) reajuste a la pensión de jubilación en la suma de $508.327.93; iii) cancelar los reajustes respectivos con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de los meses de ju nio y diciembre de cada años en cuantía de $5 90.169.50; iv) a partir del mes de febrero de 1997 el reajuste sería de $15.684 mensuales y, v) $31.970.31 diarios, desde el 27 de febrero de 1993, hasta la fecha en que se efectúe el pago, por concepto de indemnización moratoria.

“La anterior decisión se revocó a través de providencia de diciembre 13 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer el grado jurisdiccional de consulta de aquella sentencia.

“2. Radicado de la Fiscalía 17294 (se conexó con el 16374). Contiene las siguientes sentencias proferidas por la procesada Lucía Coral Rosero como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, en procesos que adelantaron los siguientes ex trabajadores de Puertos de

Colombia:

“2.1. Sentencia de mayo 28 de 1997 que profirió en el proceso laboral de Nelson Ramírez

Buenaventura, en procesos que adelantaron los siguientes ex trabajadores de Puertos de

Colombia:

“2.1. Sentencia de mayo 28 de 1997 que profirió en el proceso laboral de Nelson Ramírez Vásquez contra la Empresa Puertos de Colombia , en el cual condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: i) por reajuste de prima de antigüedad $34.229.42; ii) por reajuste de cesantías $ 203.929.59; iii) por reajuste pensión de jubilación hasta el mes de mayo de 1997 $3.472.184.73, más $85.103.73 mensuales por el mismo concepto a partir de junio del mismo año y, iv) como indemnización moratoria $13.814.26 diarios desde el 1º de marzo de 1992.

“La anterior providencia se revocó a través de sentencia de diciembre 16 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer el grado jurisdiccional de consulta de aquella decisión.

“2.2. Sentencia de julio 14 de 1997 que profirió en el proceso laboral de Samuel Gómez Escobar contra la Empresa Puertos de Colombia, en la cual condenó al fondo a pagar al demandante las siguientes sumas: i) por reajuste de prima de antigüedad $72.661.27; ii) por reajuste de cesantías $225.563.97; iii) por reajuste de pensión de jubilación $793.469.00. A partir de agosto de 1997 el reajuste será de $19.638.68 mensuales y como indemnización moratoria $28.374.62 diarios desde el 29 de septiembre de 1963 hasta cuando se efectúe el pago total de la condena.

reajuste será de $19.638.68 mensuales y como indemnización moratoria $28.374.62 diarios desde el 29 de septiembre de 1963 hasta cuando se efectúe el pago total de la condena.

“La anterior sentencia se revocó a través de providencia de agosto 1º de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al conocer el grado jurisdiccional de consulta de aquella decisión.

“2.3. Sentencia de mayo 13 de 1996 que profirió en el proceso laboral de Julián Granja Banguera contra la Empresa Puertos de Colombia, en el cual condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: i) por reajuste de prima de antigüedad $95.680.40; ii) por reajuste de auxilio de cesantías $498.050.69; iii) por indemnización moratoria $25.204.43 diarios a partir del 28 de febrero de 1993 hasta que se efectúe el pago total de la condena.

“La anterior providencia se revocó a través de sentencia de diciembre 13 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer el grado jurisdiccional de la consulta de aquella decisión.

“2.4. Sentencia de abril 26 de 1996 que profirió en el proceso laboral de Aquilino Martínez Granja contra la Empresa Puertos de Colombia, en el cual condenó al fondo a pagar al demandante las siguientes sumas: i) $199.527.04 por reajuste de prima de antigüedad; ii) $414.589.80 por reajuste de cesantías; y iii) $418.192.70 por reajuste pensión de jubilación más los incrementos

siguientes sumas: i) $199.527.04 por reajuste de prima de antigüedad; ii) $414.589.80 por reajuste de cesantías; y iii) $418.192.70 por reajuste pensión de jubilación más los incrementos de ley, más las mesadas adicionales a diciembre. A partir de mayo de 1996 el reajuste será de $8.815.84 mensuales que la demandada deberá tener en cuenta para incrementar la pensión de jubilación del actor. A pagar $20.596.61 diarios a partir del 30 de enero de 1992 , como indemnización moratoria y hasta cuando se efectúe el pago total de la condena.

“La anterior sentencia se revocó a través de providencia de diciembre 3 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de la consulta de aquella decisión”.Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

LEY 600 DE 2000.

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2. La presente actuación abarcó dos investigaciones seguidas por la Fiscalía 34

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la doctora LUCÍA CORAL ROSERO , los radicados 16374 cuya indagación preliminar y siguiente investigación por los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, de fecha 2 de abril de 2013 1 (esta resolución fue emitida por la Fiscalía 52 Delegada ante el mismo Tribunal) , se adelantó por las decisiones

en concurso con prevaricato por acción, de fecha 2 de abril de 2013 1 (esta resolución fue emitida por la Fiscalía 52 Delegada ante el mismo Tribunal) , se adelantó por las decisiones adoptadas por la sindicada, doctora Coral Rosero, en el proceso ordinario laboral en que fue demandante Gilberto Castro Saa contra la Empresa Puertos de Colombia, particularmente la sentencia condenatoria laboral dictada por ella el 27 de enero de 1997; y el radicado 17294 cuya apertura de instrucción contra la doctora CORAL ROSERO se dispuso el 28 de abril de 2010, por similares delitos, por razón de las sentencias laborales condenatorias contra la Empresa Puertos de Colomb ia emitidas por ella en los procesos laborales donde fueron demandantes: Aquilino Martínez Granja, sentencia de fecha 26 de abril de 1996; Julián Granja Banguera, sentencia de fecha 13 de mayo de 1996; Nelson Ramírez Vásquez, sentencia de fecha 28 de mayo de 1997; y Samuel Gómez Escobar, sentencia de fecha 14 de julio de 1997.

Mediante decisión del 7 de julio de 2017 la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dispuso adelantar en conexidad la investigación número 16374 con la investigación número 17294. (fl.120/253 anexo #8 de la fiscalía).

3. La solicitud de la defensa de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, fue denegada por la fiscalía en primera instancia con decisión del 28 de junio de 2018 y en segunda instancia por la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de

la acción penal del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, fue denegada por la fiscalía en primera instancia con decisión del 28 de junio de 2018 y en segunda instancia por la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución de fecha 18 de febrero de 2019, en la que dejó sentado que las sumas pagadas por FONCOLPUERTOS por razón de las condenas laborales emitidas por la entonces Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora LUCÍA CORAL ROSERO , extendieron sus efectos vulnerantes del bien jurídico de la administración pública, hasta los últimos actos en que se agotó la acción de apropiación de los dineros del Estado, de la siguiente manera: la sentencia condenatoria laboral de fecha 27 de enero de 1997 a favor de Gilberto C astro Saa, fue pagada por la demandada FONCOLPUERTOS mediante resolución # 1000 del 7 de mayo de 1998, y luego revocada con resolución # 00721 del 26 de septiembre de 20062, siendo este el momento a partir del cual empieza a correr el lapso pre scriptivo de la acción; mientras que en el caso de Nelson Ramírez Vásquez , cuya sentencia condenatoria de primera instancia contra FONCOLPUERTOS fue emitida por la doctora Coral Rosero con fecha 28 de mayo de 1997 y pagada por resolución # 1477 del 8 de mayo de 1998, que fue revocada con resolución #001631 del 17

1 En esta Resolución de fecha 2 de abril de 2013 la Fiscalía 52 ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la prescripción de la acción

1477 del 8 de mayo de 1998, que fue revocada con resolución #001631 del 17

1 En esta Resolución de fecha 2 de abril de 2013 la Fiscalía 52 ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción, y dispuso la apertura de investigación contra la doctora Lucía Coral Ros ero por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 2 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 13 de diciemb re de 2004, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia condenatoria laboral del 27 de enero de 1997 emitida por la aquí acusada y en su lugar absolvió a FONCOLPUERTOS. Por su parte, con base en esta sentencia, El Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Soci al de Puertos de Colombia expidió la Resolución 00 721 del 26 de septiembre de 2006 con la que revocó la Resolución 1000 del 7 de mayo de 1998 y fijó la suma a reintegrar por parte de Gilberto Castro Saa en cuantía de $71.643.369.57.Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

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de noviembre de 2009 3, momento en que comenzó a correr el tiempo de prescripción en este asunto que corresponde al sumario conexado #17294.

4. Con providencia del 14 de julio de 2022 la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal

de noviembre de 2009 3, momento en que comenzó a correr el tiempo de prescripción en este asunto que corresponde al sumario conexado #17294.

4. Con providencia del 14 de julio de 2022 la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió resolución de acusación contra la ex juez LUCÍA CORAL ROSERO como probable responsable del punible de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo , cuyo

sustento esencialmente es el siguiente:

“… aparece demostrada la ocurrencia del hecho, con los oficios del Ministerio de Protección Social y UGPP donde se consigna en forma pormenorizada y textualmente las condenas que profirió contra la Empresa Foncolpuertos, que fueron el origen de los pagos que se efectuaron a cada uno de los ex portuarios, además, existe el hecho que en la diligencia de indagatoria aceptó que esas sentencias eran de su autoría.

“Se encuentra demostrado documentalmente, por los fallos emitidos y posteriormente revocados, aquí cuestionados, que la incriminada Dra. LU CÍA CORAL ROSERO en ejercicio de su función jurisdiccional como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura , condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura en los procesos ordinarios laborales ya indicados en la relación de hechos de esta decisión a pagar diferentes sumas de dinero, cuando en realidad, como se halla establecido también, las determinaciones que así dispusieron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además, que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan en indebidas apropiaciones, a favor de

dispusieron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además, que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan en indebidas apropiaciones, a favor de terceros, en detrimento del patrimonio de la mencionada entidad estatal y por ende de la Nación. “…”

“La Juez LUCÍA CORAL ROSERO, tenía disponibilidad jurídica de dineros públicos, y disponía a través de sus decisiones jurisdiccionales, de los bienes de propiedad de la Administración Pública representada por Foncolpuertos , y a través de los fallos permitió que ilegítimamente fueran apropiados por los demandantes , en cuyo favor emitió los fallos prevaricadores la mencionada servidora pública, calidad esta que está suficientemente demostrada, entre otras por las actas de nombramiento y posesión allegadas por el Tribunal Superior de Cali. “…”

“En el presente caso no es solamente prueba indiciaria , que surgiría verbigracia de la consideración de la importante oportunidad para cometer la ilicitud que se predica de la condición de ser la Juez de las causas promovidas por los ex trabajadores portuarios y la persistencia en el actuar dirigido a la fatal condena, fuera cual fuere la pretensión o la excepción y aún a costa de desconocer la evidencia y el derecho de la Empresa estata l en el evidente propósito de obtener de la misma los ilegítimos pagos.

“Contrario a lo afirmado por la investigada en su diligencia de indagatoria , se incluyó en las sentencias los días descontados legítimamente por la demandada, según su dicho por cuanto la Empresa no justificó tales faltas, sin embargo, la ley facultaba a la demandada para este

sentencias los días descontados legítimamente por la demandada, según su dicho por cuanto la Empresa no justificó tales faltas, sin embargo, la ley facultaba a la demandada para este descuento, en los artículos 51 numeral 4 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo ; era al demandante a quien le correspondía demostrar que nunca faltó al trabajo; de conformidad con el Art. 44 del Decreto 2127 de 1.945 norma aplicable a los trabajadores oficiales , incluye como causales de suspensión del contrato de trabajo 1) la fuerza mayor o caso fortuito , no imputables al patrono, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo. 4) la licencia o el permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, y la sanción disciplinaria … Por su parte el Art. 45 de la misma normatividad , permite que durante el tiempo que esté suspendido el contrato de trabajo sea descontado para la liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, de modo que no queda duda que la demandada estaba autorizada por la ley para descontar el tiempo total de servicios los días que el demandante faltó a su trabajo por alguna de estas razones, entre ella huelga declarada ilegal.

“No hay duda , como lo consignó el fallo de consulta que la implicada resolvió sin sustento en derecho, pero recurrente en la sinuosa insistencia de fallar en contra de la empresa estatal, aún en la comprobada deslegitimación de las causas; más tratándose de justicia rogada en la que la

3 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pereira, mediante sentencia del 16 de diciembre de

en la comprobada deslegitimación de las causas; más tratándose de justicia rogada en la que la

3 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pereira, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia condenatorio laboral del 28 de mayo de 1997 emitida por la aq uí acusada y en su lugar absolvió a FONCOLPUERTOS. A su turno, con base en esta sentencia, el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 01631 del 17 de noviembre de 2009 con la que revocó la Resolución 1477 del 8 de mayo de 1998 y fijó la suma a reintegrar por parte de Nelson Ram írez Vásquez en cuantía de $83.348.065.06.Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

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carga de la prueba de los hechos y pretensiones corre por cuenta del demandante y que no puede ser obviada o aminorada por parte del administrador de justicia , por cuanto no le es posible dar un valor diferente o que no exista a la prueba arrimada por el demandante , debiendo ceñirse estrictamente a lo que le sea aportado en oportunidad procesal, tal como ocurrió en los casos en conocimiento, donde la demandada le indicaba que las prestaciones ya habían sido canceladas y conforme a las normas legales y convencionales, tal como lo consignó el Tribunal cuando conoció de la consulta. Síntesis de esas demostraciones se particulariza en la referencia detallada

conocimiento, donde la demandada le indicaba que las prestaciones ya habían sido canceladas y conforme a las normas legales y convencionales, tal como lo consignó el Tribunal cuando conoció de la consulta. Síntesis de esas demostraciones se particulariza en la referencia detallada de las de terminaciones adoptadas en cada caso por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial que asumió y concretó el grado jurisdiccional de consulta revocando todas las sentencias donde la Juez había condenado a la Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos pese a que no contaba con prueba para ello.

“El Tribunal cuando conoció de la consulta , en forma clara y pormenorizad a, indica las razones por las cuales fueron revocadas cada una de las sentencias , como es el hecho de haber condenado sin pruebas, con interpretaciones amañadas de la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo, pasando por alto normas sustanciales y procedimentales , así como jurispru dencia que lo obligaban a actuar conforme a los principios que rigen la administración pública, en forma clara, transparente, honesta; las decisiones de la Dra. LUCÍA CORAL ROSERO, reflejan el afán de producir las condenas a toda costa para disponer de los dineros del Estado a favor de terceros, en forma ilegal.

“De ahí, que el Juez como administrador de justicia y de acuerdo a la Constitución , estaba sometido al imperio de la Ley, luego la Dra. LUCÍA CORAL ROSERO, estaba obligada a cumplirla, máxime que tenía experiencia como Juez Laboral , con mayor razón le era exigible un m ejor conocimiento de las normas laborales, su correcta interpretación y aplicación, cuando se trataba de normas claras.

máxime que tenía experiencia como Juez Laboral , con mayor razón le era exigible un m ejor conocimiento de las normas laborales, su correcta interpretación y aplicación, cuando se trataba de normas claras.

“No contando con un elemento primordial para fallar, como era la norma convencional, o la prueba en la cual se fundamentaba la pretensión la ex Juez no podía condenar, ni obviar tal exigencia en atención a que los fallos deben proferirse con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 174 C.P.C), sus fallos son abiertamente contrarios a derecho y sus efectos jurídicos, en este caso, la apropiación de determina das sumas de dinero dirigidas a pagar acreencias laborales, son antijurídicos.

“Pero resulta más clara la responsabilidad de la investigada cuando en cada caso concreto tratado en sus sentencias, aunque en gra cia de discusión, se le diera valor probatorio a los elementos allegados por el demandante , tampoco, de acuerdo a los hechos y el derecho, eran procedentes las condenas en contra de la entidad estatal, tal y como lo precisaron los Tribunales que revisaron las sentencias y como se evidencia en las respectivas decisiones cuyos argumentos fueron expuestos en la presente resolución.

“Aunque haya operado el fenómeno de la prescripción penal respecto del delito de prevaricato por acción, tal y como lo decretó la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal el 2 de abril de 2013, la prohibición que dicho fenómeno comporta no es otra que el impedimento de perseguir a la sindicada por dicho delito …; sin embargo , esta figura procesal no impide que los hechos que

prohibición que dicho fenómeno comporta no es otra que el impedimento de perseguir a la sindicada por dicho delito …; sin embargo , esta figura procesal no impide que los hechos que efectivamente ocurrieron, que se encuentran probados y respecto de los cuales puede inferirse consecuencias jurídicas, sean tenidos de presente en la investigación de otros comportamientos considerados como punibles, lo que se hace a lo largo del presente proveído . Es claro que los fallos tantas veces citados son el origen de la apropiación de dineros por parte de terceros , la cual se considera ilegítima pues no corresponden a derechos de los demandantes y no fueron dictados con el cumplimiento pleno de la normatividad aplicable al caso.

“Con su actuar la investigada Dra. LUCÍA CORAL ROSERO , lesionó el bien jurídico de la Administración Pública entendida como el ejercicio debido y correcto de la administración; la antijuridicidad material en estos casos no sólo es la afectación del patrimonio del Estado, empresa o instituciones en que este tenga parte , sino también la afectación a los principios que orientan la función pública como son la moralidad, transparencia, objetividad, economía, igualdad, imparcialidad, honradez, neutralidad, eficacia y eficiencia, entre otros, que deben ser observados por el servidor público en el desempeño de su función. “..”

“En el caso que nos ocupa cada una de las acciones que se le atribuyen a la sindicada tienen sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas en la medida en que esas conductas encajan dentro de la descripción típica del peculado por apropiación a favor de terceros descrita en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, pues en cada sentencia que dictó la Dra.

conductas encajan dentro de la descripción típica del peculado por apropiación a favor de terceros descrita en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, pues en cada sentencia que dictó la Dra. LUCÍA CORAL ROSERO , ex Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura , tenía como fin específico disponer de bienes del Estado a favor de un tercero determinado; es decir, se evidencia una independencia plena en tre las conductas, lo que permite colegir su individualidad jurídica yRadicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

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naturalística. Pero, además, al predicar así el concurso material, se salvaguarda y da prioridad al principio de legalidad, en la medida que la situación fáctica se adecúa en el artículo 31 del Decreto (sic) 599 de 2000 que establece “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición …” O en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, en el mismo sentido.

“Ahora, como lo ha sostenido la doctrina el hecho de que los delitos en concurso sigan un patrón o modo común (modus operandi) , no implica por sí solo que se esté en presencia de un delito continuado, debe existir un dolo conjunto o total, pero en el evento estudiado el dolo se evidencia en cada una de las sentencias y mandamientos de pago dictados por el investigado (sic); se trata

continuado, debe existir un dolo conjunto o total, pero en el evento estudiado el dolo se evidencia en cada una de las sentencias y mandamientos de pago dictados por el investigado (sic); se trata de un concurso material homogéneo y sucesivo y lo que la prueba muestra es una finalidad en cada uno de los comportamientos delictivos.

“El dolo para el caso que nos ocupa, se refleja en las sentencias , decisiones proferidas en contravía de la ley y en la actuación irregular de la señora Juez que pese a tener los conocimientos para desempeñar el cargo , con experiencia, en forma consciente las suscribió, máxime si sabía que con las mismas estaba disponiendo de dineros del Estado y la Nación a través de Foncolpuertos que a su vez iba a desembolsar los dineros a favor de terceros. Además, no se hallan demostradas causales de ausencia de responsabilidad que impidan hacer el reproche penal al sumariado (sic) por su comportamiento”.

En cuanto al monto de los dineros pagados por fuerza de las sentencias dictadas por la Juez Lucía Coral Rosero, cuya abierta ilegalidad determinó que se adelantara investigación en su contra y ahora se encuentre residenciada en juicio como autora probablemente responsable del delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo , la Fiscal 34 precisó lo siguiente:

En el caso de Gilberto Castro Saa, “Mediante Resolución #1000 del 7 de mayo de 1998 , Foncolpuertos ordenó el pago de $82.700.000 cancelados a través de las Resoluciones números 2070 del 20 de mayo y 1249 del 26 de mayo de 1998.

Foncolpuertos ordenó el pago de $82.700.000 cancelados a través de las Resoluciones números 2070 del 20 de mayo y 1249 del 26 de mayo de 1998.

“Mediante Resolución N° 00721 del 26 de septiembre de 2006 el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dispuso que el accionante GILBERTO CASTRO SAA debía reintegrar la suma de $143.000.000.oo”.

Respecto al pago de las sentencias a favor de los demandantes Aquilino Martínez Granja, Julián Granja Banguera , Nelson Ramírez Vásquez y Samuel Gómez Escobar, en la resolución de acusación la Fiscal precisó el monto del peculado por apropiación, de la siguiente manera:

“PAGO DE LAS SENTENCIAS: Acta de conciliación N° 28 del 6 de mayo de 1998 , que se hizo efectiva con Resolución N° 1470 del 8 de mayo de 1998 , N° 1477 del 6 de mayo de 1998 , N° 2070 del 20 de mayo de 1998 , N° 1476, N° 1474 Y N° 1473 del 8 de mayo de 1998, hacía parte de la Resolución 2070 de 1998, que realizaron pagos a favor de NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ $41.200.000.00; SAMUEL GÓMEZ ESCOBAR $56.200.000.00; JULIÁN GRANJA BANGUERA $65.100.000.00 y AQUILINO MARTINEZ GRANJA $75.400.000.00”.

Las Resoluciones con las que se ordenó el pago de las anteriores sumas, fueron

$65.100.000.00 y AQUILINO MARTINEZ GRANJA $75.400.000.00”.

Las Resoluciones con las que se ordenó el pago de las anteriores sumas, fueron revocadas con la Resolución N° 01631 del 17 de noviembre de 2009 “proferida por el Ministerio de Protección Social, que revocó las Resoluciones que dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Juez 2ª Laboral del Circuito a favor de los ex portuarios” acabados de relacionar , en razón a su revocatoria por parte de los Tribunales que conocieron el grado jurisdiccional consulta.

De otra parte, a l defensor que en su alegato pre calificatorio postuló que su representada no actuó con dolo, la Fiscal responde que esos argumentos “fueron debatidos a lo largo de este proveído donde se demostró que la conducta de la investigada fue eminentemente doloso, ya que las decisiones proferidas por ella van en contravía de la Ley, y que disponían de dineros del Estado y la Nación, ya que se trata de una persona con experiencia para desempeñar dicho cargo”.Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22.

Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.

Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.

LEY 600 DE 2000.

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A su turno, compartió el alegato del Agente del

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