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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00671-00-(01-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2022-00671-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012022-0067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BUGA.

Aprobado Según Acta No.449 de la fecha Guadalajara de Buga, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO que en virtud de un preacuerdo celebrado

la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO que en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga mediante providencia del 18 de enero de 2021 a la pena de 72 meses de prisión por el delito de fabricación, trafico, porte de armas de fuego, partes, accesorios y municiones, sin embargo, alegó que el despacho accionado no ha remitido su proceso CUI No. 76 -248-6000-173-2018-00578-00 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la respectiva vigilancia de la pena, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

Previo reparto, la demanda fue avocada por quien funge como ponente a través de auto del 24 de noviembre de este año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado y vincular como terceros con interés legítimo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Palmira.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA.

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Radicado: 76111220400120220067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó que en virtud de este accionamiento el 25 de noviembre de este año remitió el proceso seguido contra el actor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

A su turno, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que en efecto el 25 de noviembre de este año recib ió vía correo electrónico el proceso seguido contra el accionante, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad, encontrándose en estudio para proferir auto de avoca conocimiento.

Finalmente, el Oficinal Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira sostuvo que el 25 de noviembre cursante ingresó al despacho el aludido expediente y, a través de auto del 29 de noviembre siguiente avocó el conocimiento del asunto y libró la correspon diente boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, encontrándose en trámite de notificación, en tal sentido, adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.

al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, encontrándose en trámite de notificación, en tal sentido, adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decretó 333 de 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO al no remitir su proceso CUI No. 76 -248-6000173-2018-00578-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de correspondiente, para la respectiva vigilancia de la pena impuesta en su contra.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220067100

para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA.

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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus interes es en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte

Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia , para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derech os ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acc eso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En

1 CC. T-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA.

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tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas

condiciones para el disfrute del de recho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de uti lizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3.

5. Caso concreto.

NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al despacho accionado remitir su proceso CUI No. CUI No. 76-2486000-173-2018-00578-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de correspondiente, para la respectiva vigilancia de la pena impuesta en su contra mediante providencia del 18 de enero de 2021.

Pues bien, de los informes allegados al diligenciamiento la Sala aprecia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 25 de noviembre de este año, en virtud de este accionamiento, remitió el proceso seguido contra GARCÍA PALOMINO a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad ciudad, situación que fue verificada por esta Colegiatura al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial y de conformidad con el informe allegado por el juez vigía.

En tal sentido, en principio, podría advertirse que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no acreditó haber informado la remisión del proceso a NELSON

En tal sentido, en principio, podría advertirse que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no acreditó haber informado la remisión del proceso a NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO quien es el principal interesado en saber su paradero.

Recuérdese que el acto de comunicación de las providencias judiciales constituye una garantía del derecho fund amental al debido proceso, así como del acceso a la administración de justicia, amén de ser el medio a través del cual se garantiza a las partes e intervinientes dentro del proceso el enteramiento de ellas o si es del caso la posibilidad de recurrir la decisión en caso de que no se comparta el criterio del funcionario judiciales.

Por consiguiente, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO y se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga enterar al actor sobre la remisión de su proceso CUI No. CUI No. 76-248-6000-173-2018-00578-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, indicándole fecha y medio por el cual fue enviado lo aludido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120220067100

Accionante: NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA.

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RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NELSON JAIME GARCÍA PALOMINO y, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga enterar al actor sobre la remisión de su proceso CUI No.

CUI No. 76 -248-6000-173-2018-00578-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, indicándole fecha y medio por el cual fue enviado lo aludido.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120220067100

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120220067100

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