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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00038-00-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00038-00-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00038-00

Accionante: JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BUGA

Aprobado Según Acta No.050 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS expuso que el 7 de noviembre de 2022 solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga expedición del paz y salvo de su condena, esto dentro del CUI No. 76147600000020170000100, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, mot ivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

que no ha recibido respuesta alguna, mot ivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 25 de enero del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga sostuvo que revisado el sistema de gestión siglo XXI de la rama judicial observó que el proceso seguido contra el actor JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS no ha sido devuelto a ese estrado judicial por pena cumplida o extinción de la misma, razón por la cual dio traslado a la postulación objeto de este trámite tutelar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga, quien detenta el cono cimiento y laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00038-00

Accionante: JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA

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vigilancia de la pena del asunto seguido contra el tutelante, situación que le fue comunicada a éste.

A su turno la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

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vigilancia de la pena del asunto seguido contra el tutelante, situación que le fue comunicada a éste.

A su turno la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1742 del 31 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretó la extinción de la pena y liberación definitiva a favor del actor, providencia que fue debidamente comunicad a a las partes . Indicó que el 31 de enero de 2023 comunicó la misma a las autoridades nacionales con el fin de que actualizaran sus bases de datos y que “procederá a remitir el expediente al Juzgado fallador de origen para el archivo definitivo de la actua ción, así como al concerniente ocultamiento de la información en el portal de la página de la rama judicial - ítem consulta de procesos, a fin de que no se haga visible la información del condenado”.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga pese a que fue debidamente vinculado no rindió informe a la fecha de radicación del proyecto en Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS al no resolver su solicitud de expedición del paz y salvo de su condena, elevada el 7 de noviembre de 2022.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00038-00

Accionante: JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS

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Radicado: 76111-22-04-001-2023-00038-00

Accionante: JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS

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4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con a ctuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las

administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con a ctuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Liti s tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les pr esenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las ac tuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que el despacho accionado expida paz y salvo de su condenado, esto dentro del CUI No. 76147600000020170000100, solicitado el 7 de noviembre de 2022.

Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente se aprecia que la autoridad judicial accionada en virtud de este accionamiento el 25 de enero de este año remitió por

Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente se aprecia que la autoridad judicial accionada en virtud de este accionamiento el 25 de enero de este año remitió por competencia la postulación elevada por el petente, al Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en tanto, dicha célula judicial detenta el conocimiento y la vigilancia de la pena del asunto seguido en contra el accionante.

Ahora, revisado el sistema de gestión siglo XXI de la Rama Judicial se apreci a que en efecto el 31 de octubre de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretó la extinción de la pena y liberación definitiva a favor del actor, sin embargo, ello no fue comunicado a las autoridades nacionales par a la respectiva actualización de sus bases de datos, por lo que en principio, podría afirmarse que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00038-00

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Medidas de Seguridad de Buga vulneró las garantías fundamentales del tutelante, al no realizar en debida forma sus funciones, esto es, comunicar la referida providencia a las

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Medidas de Seguridad de Buga vulneró las garantías fundamentales del tutelante, al no realizar en debida forma sus funciones, esto es, comunicar la referida providencia a las entidades correspondientes.

Dicho impase fue subsanado en virtud de este diligenciamiento, toda vez que ante el traslado de la solicitud realizado por el despacho accionado al juez vigía, este último ordenó: “se allega a despacho el presente asunto, en donde el condenado arriba referido solicita a ésta judicatura se le gestione lo referente a oficiar a las autoridades informando la terminación de la pena impuesta a ellos dentro del presente sumario. Revisado el plenario, se supo constatar de manera efectiva que a JIMMY ANDRES ARIAS le fue decretada por parte de ésta judicatura la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a través del auto interlocutorio No 1742 del 31 de Octubre de 2018. En consecuencia, éste despacho dispone lo siguiente: PRIMERO: EMITIR de manera INMEDIATA y con destino a las autoridades de ley, los respectivos oficios de liberación correspondientes a JIMMY ANDRES ARIAS en virtud de la declaratoria de LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA que hiciera éste despacho desde el año 2018. SEGUNDO: REMITIR copia de dichos oficios al igual que de la constancia de notificación a las autoridades, al señor JIMMY ANDRES ARIAS a la dirección de correo electrónico XXX. J03EPMS” , no obstante, el juzgado vigilante de la condena no se pronunció respecto a la expedición de paz y salvo requerida por ARIAS RODAS y de la cual se le corrió traslado.

En tal sentido, si bien fue en el transcurso de este mecanismo constitucional que el

vigilante de la condena no se pronunció respecto a la expedición de paz y salvo requerida por ARIAS RODAS y de la cual se le corrió traslado.

En tal sentido, si bien fue en el transcurso de este mecanismo constitucional que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se enteró de la solicitud objeto de esta tutela, lo cierto es que el actor no debe soportar las demoras o trámites administrativos en que incurra la administración de justicia, más cuando desde el 2018 le fue decretada la extinción de la pena y después de 5 años es que se le va a dar cumplimiento a la providencia informándola a las entidades nacionales (Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación).

En virtud de lo anterior , en aras de no continuar con la vulneración de las garantías fundamentales de JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se ordenará al despacho ejecutor mencionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aun no lo ha hecho, a emitir el respectivo paz y salvo de la condena a favor del accionante, esto dentro del CUI No. 76147600000020170000100.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JIMMY ANDRÉS

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a través de su titular, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, aACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00038-00

Accionante: JIMMY ANDRÉS ARIAS RODAS

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emitir el respectivo paz y salvo de la condena a favor del accionante, esto dentro del CUI No. 76147600000020170000100, notificándole el mismo al correo electrónico o dirección informada.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2023-00038-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2023-00038-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2023-00038-00

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2023-00038-00

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