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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00045-00-(10-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00045-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado

Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Y

JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TULUÁ

Aprobado Según Acta No.077 de la fecha Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Palmira y 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

El apoderado de FRANCISCO SAA OSPINA manifestó que su prohijado es víctima

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

El apoderado de FRANCISCO SAA OSPINA manifestó que su prohijado es víctima dentro del proceso penal que se lleva contra Uriel Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado

Sostuvo que el 17 de mayo de 2022 en audiencia de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), la defensa del procesado alegó la falta de competencia de dicha autoridad dentro del asunto, pues, afirmó que la misma correspondía a la Jurisdicción Penal Militar. Por tal razón, presuntamente, el 19 de mayo siguiente el juzgado de conocimiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca).

Indicó que el 30 de agosto hogaño solicitó al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá información respecto al proceso de la referencia, y ante la ausencia de pronunciamiento interpuso acción de tutela, la cual fue negada por esta Colegiatura a través de proveído del 26 de octubre de 2022 aprobada en acta No. 403 de esa fecha por elevar la petición a correos electrónicos incorrectos.

En virtud de ello, expuso que el 14 de diciembre del año anterior solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira constancia de envío del expediente a la Justicia Penal Militar, obteniendo como respue sta la misma, donde se evidenció que lasACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

Penal Militar, obteniendo como respue sta la misma, donde se evidenció que lasACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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diligencias fueron remitidas en diciembre de 2022, cuando esa autoridad judicial había indicado que fueron enviadas en mayo de 2022.

Luego, ante esa contestación el 19 de diciembre último solicitó al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá pronunciamiento respecto al envío del expediente realizado por el despacho de conocimiento. El 16 de enero de este año, el juzgado Penal Militar le informó: “se puede establecer en el plenario que no obra remisión del expediente por parte del juzgado 4 penal del circuito de Palmira, de la misma manera no hay acuse de recibido, puesto que en este juzgado de instrucción no se ha recibido ni por email, ni de manera física diligencia provenientes del juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira”.

Finalmente, afirmó que “la señora Juez Penal del circuito de Palmira a mi modo de ver está incurriendo en el presunto delito de prevaricato, al querer confundir a la justicia y a la verdad, al parecer no envió las diligencias en las fechas manifestadas y siendo la persona que administra justicia, responsable del proceso que llegue a tiempo para que los derechos de las VICTIMAS, no sean vulnerados, debe de tener más cuidado con

a la verdad, al parecer no envió las diligencias en las fechas manifestadas y siendo la persona que administra justicia, responsable del proceso que llegue a tiempo para que los derechos de las VICTIMAS, no sean vulnerados, debe de tener más cuidado con sus procesos y con su procedimiento, si envía un expediente tie ne el deber legal y moral de hacerle el respectivo seguimiento al mismo, ya que es su responsabilidad, pero en este caso al parecer ha realizado todo lo contrario”.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, “ORDENAR a los aquí accionados RESOLVER de manera CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE con los solicitado en las diferentes peticiones que agregare como pruebas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 31 de enero del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la s accionadas y vincular al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar y al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cali.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) manifestó que en efecto, el 18 de noviembre de 2018 le fue repartido el proceso radicado SPOA No. 761306000169201980036, seguido contra el señor Uriel Antonio Marín Zúñiga, por la presunta comisión del delito de homicidio. Refirió que el 17 de mayo de este año en la audiencia de acusación la defensa del implicado manifestó que la Justicia Ordinaria carecía de competencia para

homicidio. Refirió que el 17 de mayo de este año en la audiencia de acusación la defensa del implicado manifestó que la Justicia Ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, dado que el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, ya tenía el conocimiento de esta causa.

En tal sentido, afirmó que la Jurisdicción que debía seguir conociendo de esta actuación era la Penal Militar, razón por la cual se declaró incompetente para continuar con la misma, disponiendo, inicialmente, la remisión de las diligen cias ante la Corte Constitucional, para que, de acuerdo a lo normado en el Artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, se dirimiera el conflicto de competencia queACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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pudiere surgir; ello de acuerdo a lo establecido por los pronunciamient os de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, señaló que al verificar la jurisprudencia, estableció que no se cumplía con el presupuesto subjetivo para establecer la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no había ninguna autoridad que reclamara el conocimiento del proceso; en este caso el Juzgado Penal Militar no se ha pronunciado en forma negativa.

Por tal razón, indicó que mediante providencia No. 033 del 19 de mayo de 2022,

el conocimiento del proceso; en este caso el Juzgado Penal Militar no se ha pronunciado en forma negativa.

Por tal razón, indicó que mediante providencia No. 033 del 19 de mayo de 2022, remitió el expediente de la referencia al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, para que procediera a pronunciarse al respecto o, en consecuencia, asumir el conocimiento del caso, si así lo consideraba pertinente. No obstante, afirmó que a la fecha no se ha recibido rechazo a la remisión o pronunciamiento alguno sobre el particular.

Señaló que el 14 de diciembre de 2022 el apoderado del hoy accionante solicitó constancia de remisión el expediente ante la jurisdicción penal militar, misma que le fue remitida. Ahora bien, expuso que resulta desconcertada la actitud asum ida por el empleado del Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar, quien aseguró no haber recibido las pluricitadas diligencias, cuando el 19 de mayo de 2022, en respuesta del envío a través del correo electrónico deval.juz194@policia.gov.co el secretario de ese despacho Fernando Galindo Pérez manifestó: “de manera cordial y respetuosa me permito enviar al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, en funciones de reparto, las diligencias enviadas por el Juzg ado 04 penal de circuito, con el fin de que sean asignadas al despacho correspondiente, en el próximo reparto”. Situación que también fue enviada por el despacho de conocimiento al 158 de Instrucción Penal Militar para que efectuara el respectivo reparto. Desconociendo a la fecha el destino del mentado asunto.

fue enviada por el despacho de conocimiento al 158 de Instrucción Penal Militar para que efectuara el respectivo reparto. Desconociendo a la fecha el destino del mentado asunto.

En tal sentido, afirmó que no ha incurrido en mora en el trámite y remisión el expediente seguido contra Uriel Antonio Marín Zúñiga a la Justicia Penal Militar, pues, ha cumplido a cabalidad con sus funciones. No obstante, alegó que en caso de existir alguna falencia en el trámite de recepción de dicho proceso, corresponde atenderlo al Juzgado 194 o 158 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, quienes recibieron de manera oportuna las diligencias vía correo electrónico.

A su turno, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá (Valle del Cauca) manifestó que en ese despacho reposa en etapa de instrucción el sumario No. 286 que se adelanta contra el patrullero Uriel Antonio Marín Zúñiga por el p unible de homicidio, con ocasión a la muerte de Juan Sebastián Saa Aza, por hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2019 en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de este informe no ha recibido de manera física o virtual por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, documentación o remisión de proceso.

Ahora, las diligencias seguidas en ese despacho se encuentran disponibles para que el apoderado del hoy accionante, si a bien lo consid era, se acerque de manera personal y constante lo aquí dicho.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

el apoderado del hoy accionante, si a bien lo consid era, se acerque de manera personal y constante lo aquí dicho.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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En consecuencia, indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, por lo que solicitó declarar improcedente el presente mecanismo constitucional, en tanto, el profesional del derecho ha interpuesto varias acciones de tutelas y peticiones en el mismo sentido, acudiendo al aparato judicial sin ninguna necesidad.

Finalmente, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar manifestó que en efecto el 20 de mayo de 2022 recibió a través de correo electrónico proveniente del despacho 194 de Instrucción Penal Militar el expediente de la referencia, sin embargo, el mismo no pudo ser repartido en esa fecha, por cuanto, no se podía acceder a este, así, el 24 de mayo siguiente solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira “indicara el procedimiento para abrir el expediente ya que este requería correo y clave”. Afirmó que en la misma fecha el despacho de conocimiento corrigió su error y regresó las diligencias, no obstante, teniendo en cuenta que ya se había realizado el reparto de ese día, el 25 de mayo de 2022 se remitió el proceso al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana quien para esa fecha se encontraba en semana de reparto.

ese día, el 25 de mayo de 2022 se remitió el proceso al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana quien para esa fecha se encontraba en semana de reparto.

En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Palmira y 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las autoridades accionadas o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de FRANCISCO SAA OSPINA al no dar una razón sobre el paradero del proceso penal seguido contra Uriel Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado, SPOA No. 761306000169201980036, donde funge como víctima.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No

como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediableACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento juríd ico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa,

administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Al respecto, la Corte

Constitucional ha explicado:

“El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

(…)

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i) El derecho al juez natural. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. iii) El derecho a la defensa. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico. v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable. vi) El principio de “non reformatio in pejus”. vii) El principio de favorabilidad.”2

Frente al derecho al acceso a la administración de justicia, la Corte señaló:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los

de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medi das discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación

1 CC.T-010 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administració n de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho . Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”3.

5. Caso concreto.

FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que las accionadas informen sobre el paradero del proceso penal seguido contra Uriel Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado, SPOA No. 761306000169201980036, donde funge como víctima.

Pues bien, de cara a las pruebas obrante en el plenario se observa que luego de ser repartido el proceso de la referencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 17 de mayo de 2022 en la audiencia de acusación la defensa de Uriel Antonio Marín Zúñiga manifestó que la Justicia Ordinaria carecía de competencia para conocer del

repartido el proceso de la referencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 17 de mayo de 2022 en la audiencia de acusación la defensa de Uriel Antonio Marín Zúñiga manifestó que la Justicia Ordinaria carecía de competencia para conocer del asunto, dado que el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, ya tenía el conocimiento de esta causa.

En tal sentido, el despacho de conocimiento el 19 de mayo de 2022, remitió al correo electrónico deval.juz194@policia.gov.co el expediente de la referencia al Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, para que procediera a pronunciarse al respecto o, en consecuencia, asumir el conocimiento del caso, si así lo consideraba pertinente. En esa misma fecha y en respuesta del envío el secretario de la autoridad Penal Militar Fernando Galindo Pérez manifestó:

Luego, el Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá el 20 de mayo de 2022 remitió nuevamente el proceso de la referencia al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Tuluá para que efectuara el respecti vo reparto, tal como se observa a continuación:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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El 24 de mayo último el despacho 158 de Instrucción Penal Militar de Tuluá solicitó “colaboración en el sentido de indicar el procedimiento para abrir la carpeta por cuanto pide correo electrónico de su despacho y clave, imposibilitando ver el contenido”. Por tal razón, en esa misma data el Cuarto Penal del Circuito de Palmira remitió nuevamente las diligencias modificando la privacidad, para que se pudiera acceder al mismo:

Después, el 25 de mayo de 2022 el Juzgado 158 Penal Militar envío el proceso penal al 145 de la misma especialidad a los correos electrónicos mecal.j145secre@policia.gov.co y armesal@gmail.com, toda vez que a ese último le correspondía la semana de reparto.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

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Sin embargo, hasta la fecha las autoridades accionadas no tienen conocimiento del proceso en cuestión, pues, el juzgado de conocimiento no recibió mas información a l respecto y el 194 Penal Militar tampoco conoce su parader o, pues, alegó que no ha ingresado el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria, en tanto, con el único

respecto y el 194 Penal Militar tampoco conoce su parader o, pues, alegó que no ha ingresado el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria, en tanto, con el único que cuentan es con que siempre ha estado en curso allá.

En ese sentido, podría advertirse que las demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues han realizado las actuaciones y gestiones correspondiente al remitir el proceso donde funge como víctima.

Ahora, ello no ocurre con el 1 45 de Instrucción Penal Militar , quien fue el ultimo despacho de recibir el aludido expediente, y pese haber recibido debidamente la vinculación de la presente acción constitucional no realizó pronunciamiento alguno para confutar los argumen tos expuestos dentro de este diligenciamiento, por lo que deberán tenerse por ciertas, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo corres pondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que han transcurrido 9 meses desde que el Juzgado 145 Penal Militar recibió la causa penal y éste aún no ha informado las gestiones realizadas con el proceso SPOA No. 761306000169201980036 , manteniendo en vilo al actor en relación con ello, palmaria resulta la vulneración de la garantía fundamental de FRANCISCO SAA OSPINA , motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.

garantía fundamental de FRANCISCO SAA OSPINA , motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apodera do y, en consecuencia, se ordenará a l Juzgado 1 45 de Instrucción Penal Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, realice el reparto del proceso penal seguido contra Uriel Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado, SPOA No. 761306000169201980036, proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, e informe las actuaciones realizadas al accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAU CA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el amparo formulado por FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado, por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, realice el reparto del proceso penal seguido contra UrielACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, realice el reparto del proceso penal seguido contra UrielACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00045-00

Accionante: FRANCISCO SAA OSPINA a través de apoderado Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Y JUZGADO 194 DE INSTRUCCIÓN PENAL

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Antonio Marín Zúñiga por el presunto delito de homicidio agravado, SPOA No. 761306000169201980036, proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, e informe las actuaciones realizadas al accionante.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2023-00045-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2023-00045-00

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2023-00045-00

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