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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00084-00-(09-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00084-00-(09-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

Aprobado Según Acta No.125 de la fecha Guadalajara de Buga, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ANTONIO VERGARA OROBIO contra la Fiscalía Trece Seccional de Buenaventura y otros, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Sostuvo ANTONIO VERGARA OROBIO que es propietario de un bien inmueble ubicado en el barrio colon de la ciudad de Buenaventura, el cual consta de cuatro locales comerciales que no están totalmente terminados y en condiciones óptimas para habitar.

Indicó que el señor Gustavo Adolfo Calle Ortiz le ofreció la compra del bien, por tanto, le entregó a éste los documentos necesarios para efectuar la compraventa, sin embargo, el negocio no se llevó a cabo, debido a que no llegaron a un acuerdo común.

Indicó que el señor Gustavo Adolfo Calle Ortiz le ofreció la compra del bien, por tanto, le entregó a éste los documentos necesarios para efectuar la compraventa, sin embargo, el negocio no se llevó a cabo, debido a que no llegaron a un acuerdo común. Adujo que solicitó a Calle Ortiz “me transfiera la propiedad nuevamente, pero le ordene que la pusiera a nombre del señor EBER NUÑEZ CAMACHO” , la cual, afirmó que realizó en la Notaria Tercera de Buenaventura el 14 de febrero de 2011.

Señaló que “cierto día llegó un señor YO VANY, (…) y sin mediar palabras va cambiando todos las cerraduras de los locales, aduciendo que él había llegado un negocio con GUSTAVO CALLE, manifestando que él le había comprado a CALLE, y me indico que el bien era de propiedad de Gustavo Calle, enseñándome el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 372-48848, y en la última anotación aparece que Gustavo Calle le compró al municipio , quien presenta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una resolución No. 949 del 8 -9.2005. expedida por la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA. observándose que en la matrícula 372 -488848 en la última anotación aparece El municipio de Buenaventura con NIT 890399045-3.”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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En tal sentido, manifestó que solicitó ante la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía de Buenaventura certificación de dicho título de propiedad, no obstante, obtuvo como respuesta que en esa entidad “no se encontró documento alguno que dé prueba de la existencia de dicho título” , motivo por el cual instauró denuncia contra Gustavo Adolfo Calle Ortiz por el presunto delito de falsedad en documento público no obstante, alegó que no ha obtenido resultado de su noticia criminal.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene (i) a la Oficin a de Instrumentos Públicos y a la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía de Buenaventura dejar sin efectos la matricula inmobiliaria No. 372-48848, la Resolución 949 del 8 de septiembre de 2006 y realice las correcciones del caso, (ii) a la Fiscalía donde cursa su denuncia profiera la decisión respectiva.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 24 de febrero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a los accionados, Fis calía Trece Seccional de Buenaventura, Alcaldía Distrital de Buenaventura, Dirección Técnica de Vivienda de Buenaventura, Oficina de Registros Públicos de Buenaventura y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle

Buenaventura, Dirección Técnica de Vivienda de Buenaventura, Oficina de Registros Públicos de Buenaventura y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Notaría Tercera de Buenaventura, a los señores Gustavo Adolfo Calle Ortiz, Eiber Núñez Camacho , la Fiscalía 44 Local y 12 Seccional, ambas de Buenaventura.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscalía Trece Seccional de Buenaventura, manifestó que en su despacho no cursa denuncia criminal instaurada por ANTONIO VERGARA OROBIO, así remitió a esta Colegiatura el listado de denuncias donde el citado se encuentra involucrado, observando que la denuncia a la cual se refiere el actor en su escrito tutelar es la del radicado No. 761096000163201302063, cuyo conocimiento lo detenta desde el 1° de marzo de este año la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, por lo cual se efectuó su vinculación.

Por su parte, la Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura sostuvo que verificado el Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria No. 372 -48848 observó que su anotación No.1 figura registrada la Resolución 949 del 8 de septiembre de 2006 de la Alcaldía Municipal de Buena ventura, a través de la cual se celebró el acto de modo de adquisición compraventa, del Municipio de Buenaventura NIT 890399045-3 al señor Gustavo Adolfo Calle Ortiz CC. 94.445.797. Lo anterior, fue presentado para su respectivo registro en esa oficina por parte del usuario interesado,

890399045-3 al señor Gustavo Adolfo Calle Ortiz CC. 94.445.797. Lo anterior, fue presentado para su respectivo registro en esa oficina por parte del usuario interesado, por lo cual se dio trámite correspondiente de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012.

Señaló que en la misma Matricula Inmobiliaria también figura registrado en su anotación No. 2, el oficio 2063 del 19 de diciembre de 2013 de la Fiscalía General de la Nación Seccional Buenaventura, mediante el cual se decretó la medida cautelar, “prohibición judicial – prohibición anotación”. Es decir, dicha matricula inmobiliaria se encuentra inmersa en actuaciones judiciales por parte de la Fiscalía General de laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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Nación, por lo que en la actualidad el predio no se puede enajenar, transferir o hipotecar.

Afirmó que en virtud del principio de la buena fe, todos los documentos presentados a registro gozan de presunción de legalidad, por tanto, es la Dirección Técnica de Vivienda la llamada a desmentir la autenticidad o no de la Resolución 949 del 8 de septiembre de 2006 de la Alcaldía Municipa l de Buenaventura, así como también ordenar su cancelación.

El Director Técnico de Vivienda se limitó a remitir el expediente administrativo a través del cual se adjudicó el terreno ubicado en el barrio colon, comuna 11 en

ordenar su cancelación.

El Director Técnico de Vivienda se limitó a remitir el expediente administrativo a través del cual se adjudicó el terreno ubicado en el barrio colon, comuna 11 en Buenaventura, predio aquí cuestionado.

El titular de la Fiscalía 44 Local de Buenaventura indicó que en efecto en su despacho cursa la noticia criminal radicado No. 761096000163201302063 por el delito de falsedad material en documento público agravado, la cual se encuentra activa en etapa de indagación y se emitieron órdenes a policía judicial con el fin de recolectar la documentación pertinente. Manifestó que el 28 de febrero de 2023 citó a ANTONIO VERGARA OROBIO para informarle las actuaciones surtidas en la indagación.

Por lo ant erior, solicitó no se conceda el amparo deprecado, debido a que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas y a la indagación en cuestión se le está dando la celeridad pertinente.

Finalmente, el titular de la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura señaló que en efecto el 1° de marzo de este año le fue asignada la pluricitada indagación, en virtud de una reestructuración que se llevó a cabo de manera interna en la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

Sostuvo que revisa da la carpeta observó que el 18 de julio de 2013 el accionante presentó denuncia contra el señor Gustavo Adolfo Calle Ortíz por el delito de falsedad material en documento público agravado, por los siguientes hechos: “ afirma que este

presentó denuncia contra el señor Gustavo Adolfo Calle Ortíz por el delito de falsedad material en documento público agravado, por los siguientes hechos: “ afirma que este el día 14 de febrero de 2011, mediante escritura pública 142 del 14 de febrero de 2011, protocolizada en el Notaria Tercera de Buenaventura, dio en venta su propiedad, al Señor EIBER NUÑEZ CAMACHO, consistente en un inmueble lote de terreno el cual mide 9.90 de frente x 14 metros de fondo, ubicado en la Carrera 56 con calle 2 sur, demarcado con el numero 56B -02 del Barrio “Cristóbal Colon” de Buenaventura. Que este inmueble lo adquirió tal y como consta en la Escritura publica 530 del 28 de agosto de 2008 protocolizada en la Notaria Tercera de Buenaventura, copia de la cual aporta y en ella se establece que el día 28 de agosto de 2008, ante el Notario Tercero del Circulo de Buenaventura, compareció la Señora DALI PATRICIA BERMUDEZ ORTIZ, trasfiriendo a título de venta su de recho de posesión que tiene sobre un lote de Terreno de Propiedad del Municipio de Buenaventura, ubicado en la Carrera 56 con calle 2 Sur, demarcado con el numero 56B -02 del Barrio “Cristóbal Colon” de Buenaventura, a los señores; ANTONIO VERGARA OROBI O y NURY BENILDA PALACIOS MORALES.(…)” . Así, la Fiscalía libró ordenes de policía judicial, para poder adecuar a la actuación un criterio objetivo y transparente, ajustado

PALACIOS MORALES.(…)” . Así, la Fiscalía libró ordenes de policía judicial, para poder adecuar a la actuación un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la Ley.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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Refirió que el 4 de febrero de 2014 el actor amplió denuncia en el siguiente sentido: “el Señor ANTONIO VERGARA OROBIO, quien de entrada admite haber conocido a su denunciado el Señor GUSTAVO CALLE ORTIZ, con quien el día 10 de noviembre de 2010, realizo un negocio particular, personal, de préstamo a cambio de dar "el Titulo..." de su casa ubicada en la Carrera 56 Nro. 56 -55 del Barrio "Cristóbal Colon" de Buenaventura, "yo organice los papeles y se los...." Pero hasta el 11 de febrero 2010, él no me había dado el efectivo que me tenía que prestar, fueron tres meses de espera que me hiciera el desembolso ya que yo ya había puesto la casa a su nombre...".

Indicó que se solicitó y allegó la Resolución 00865 -13 del 14 de marzo de 2013, expedida por la Dirección Técnica de Vivienda del Municipio de Buenaventura, por medio la cual se trasfiere a título de venta al señor Gustavo Adolfo Calle Ortiz, la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 56 Nro. 56 -55 del Barrio "Cristóbal

medio la cual se trasfiere a título de venta al señor Gustavo Adolfo Calle Ortiz, la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 56 Nro. 56 -55 del Barrio "Cristóbal Colon" de Buenaventura, el cual se encuentra en el expediente 12506 y consecuencialmente, su registro e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura bajo matricula inmobiliaria Nro. 372 -48848. Adujo que en este trámite la Dirección Técnica de Vivienda del Municipio de Buenaventura, aportó copia de la Escritura 1750 del 11 de noviembre de 2010, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, mediante la cual los Comparecientes: Dalia Patricia Bermudez Ortiz y Antonio Vergara Orobio, trasfieren a título de venta y enajenación perpetua el inmueble ubicado en la Carrera 56 con Calle 2 Sur, demarcado con el numero 56B - 02 del Barrio "Crist óbal Colon" de Buenaventura.

Afirmó que de acuerdo al material probatorio existente en la indagación, está claramente determinado que la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados han realizado labores para determinar la comisión de las condu ctas denunciadas, pero ninguna, hasta el momento, ha servido como para proceder directamente a formular imputación jurídica.

Por lo anterior, consideró que el presente mecanismo de amparo es improcedente, pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no puede utilizar esta acción de amparo para censurar la actuación de la Fiscalía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no puede utilizar esta acción de amparo para censurar la actuación de la Fiscalía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta ANTONIO VERGARA OROBIO contra la Fiscalía Trece Seccional de Buenaventura y otros.

2. Cuestión Previa.

De manera preliminar, la Sala advierte que de los informe recibidos durante el trámite tutelar se constató que la Fiscalía Trece Seccional de Buenaventura, no trasgredió los derechos fundamentales del actor, en tanto, no cuenta con el conocimiento de laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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denuncia de la cual reclama su resolución, así, el asunto en cuestión en la actualidad lo detenta la Fiscalía Doce Seccional de Buenaventura.

3. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si la Fiscalía 44 Local de Buenaventura (Valle del Cauca), trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIO VERGARA OROBIO al

Buenaventura (Valle del Cauca), trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIO VERGARA OROBIO al no definir la situación jurídica de la indagación con CUI 761096000163201302063 y, (ii) si es procedente este mecanismo constitucional para ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía de Buenaventura dejar sin efectos la matricula inmobiliaria No. 372-48848, la Resolución 949 del 8 de septiembre de 2006 .

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T -230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones po r parte de una autoridad judicial”.

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamen te existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez

ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativa s propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, e n los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torn o a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

5. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

2 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

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Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados

el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

6. Caso concreto.

En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 761096000163201302063, cuyo génesis fue la denuncia instaurada por el accionante ANTONIO VERGARA OROBIO contra Gustavo Adolfo Calle Ortiz por el delito de falsedad material en documento público agravado , ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que e stablece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20043, en la medida que desde el año 2013 ha trascurrido, más de 2 años.

La Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura expuso que asumió el conocimiento de la indagación en cuestión desde 1° de marzo de 2023 y cuenta con una excesiva carga laboral. En lo que respecta a la indagación objeto de reproche, advirtió que se han librado diferentes órdenes a Policía Judicial.

indagación en cuestión desde 1° de marzo de 2023 y cuenta con una excesiva carga laboral. En lo que respecta a la indagación objeto de reproche, advirtió que se han librado diferentes órdenes a Policía Judicial.

Sin embargo, la Sala constata que pese a los actos de investigación realizados dentro de la indagación, lo cierto es que la accionada ha superado ampliamente los términos para definir el destino de la misma, sin que haya ofrecido razones que justifiquen la mora judicial, pues aunque alegó que conoció del asunto hasta hace días , ello en manera alguna justifica el prolongado tiempo en que se ha mantenido en indefinición el asunto, si en cuenta se tiene que han pasado alrededor de casi 10 años desde que presentó su denuncia.

Así, no resulta oponible el conocimiento reciente que el Fiscal tiene del asunto, pues el accionante no deben soportar los inconvenientes administrativos de la entidad tutelada, ni podría contabilizarse el término de indagación desde que el nuevo Fiscal tiene el asunto a su cargo, en la medida que un entendimiento de ese tenor no encuentra asidero en la legalidad del artículo 175 ya destacado.

Aunado a lo anterior, aunque se han efectuado labores investigativas, aprecia la Sala que en los últimos años no observa esfuerzo alguno del ente acusador en continuar con el programa metodológico, pues lo que se constata es, una pasividad en la dirección del caso, que repercute en contra de los intereses del tutelante.

3 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de

dirección del caso, que repercute en contra de los intereses del tutelante.

3 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de del itos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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En tal sentido, se puede predic ar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la actuación judicial que debe adelantar la Fiscalía – art.175 CPP-, y no se demostraron motivos que j ustifiquen razonablemente la mora, aspectos que conllevan al incumplimiento de las funciones propias de la Fiscalía, lo que a la par afecta los derechos que le asisten a l denunciante y víctimas dentro del proceso penal.

Por tal razón, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) que en un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones

Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) que en un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación No. 761096000163201302063, esto es, formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

Ahora, respecto a la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la matricula inmobiliaria No. 372 -48848, la Resolución 949 del 8 de septiembre de 2006 , es pertinente advertirle al actor que la misma es improcedente, si se tiene en cuenta que éstas cuentan con una anotación de medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación, es decir, se encuentran inmersas dentro de las actuaciones judicial que el órgano persecutor está realizando, por lo que en la actualidad el predio no se puede enajenar, transferir o hipotecar. Aunado a que el accionante nunca ha solicitado ante la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Dirección Técnica de Vivienda de la Alcaldía de Buenaventura lo que pretende por esta senda, incumpliendo así el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de ANTONIO VERGARA OROBIO , atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura (Valle del Cauca) que en un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación No. 761096000163201302063, esto es, formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o la decisión que corresponda, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía 12 Seccional de Buenaventura, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00084-00.

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE BUENAVENTURA Y OTROS.

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CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ANTONIO

Accionante: ANTONIO VERGARA OROBIO.

Accionados: FISCALÍA TRECE SECCI

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