TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00143-00-(13-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00143-00-(13-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0014300
Accionante: GEOVANNY ORTIZ BARTOLO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA.
Aprobado Según Acta No.186 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por GEOVANNY ORTIZ BARTOLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS
Sostuvo GEOVANNY ORTIZ BARTOLO que el 9 de febrero de este año solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe devolución de la caución prendaria dentro del proceso con radicado No. 76111 -60-00000-2019-00125-00, postulación que reiteró el 21 de marzo hogaño, sin embargo, alegó
devolución de la caución prendaria dentro del proceso con radicado No. 76111 -60-00000-2019-00125-00, postulación que reiteró el 21 de marzo hogaño, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo y se ordene al despacho ejecutor accionado ordenar la devolución de la caución prendaria y que la misma sea entregada a Santiago González Parra.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 28 de marzo del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que el 1° de marzo de este año decretó la liberación definitiva a favor del accionante por cumplimiento de la sanción penal y ordenó la devolución de la caución prendaria por valor de $ 100.000.
Refirió que el 22 de marzo de este año ingresó al despacho solicitud de devolución de caución prendaria y que la misma fuera entregada al señor Santiago González Parra, persona que en su momento constituyó el depósito judicial No. 469770000071307 para que el accionante pudiera disfrutar de su libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230014300
Accionante: GEOVANNY ORTIZ BARTOLO.
que el accionante pudiera disfrutar de su libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230014300
Accionante: GEOVANNY ORTIZ BARTOLO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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En tal sentido, señaló que mediante auto de sustanciación No. 0246 del 28 de marzo de 2023, autorizó la devolución de la citada caución prendaria al señor Santiago González Parra. Sin embargo, informó que “ante el cambio de Asistente Jurídico del Juzgado, se están realizando las gestiones correspondientes ante la Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de asentar las firmas nuevamente tanto del titular del Juzgado, como de la Asistente Jurídica, para proceder de inmediato a la entrega del depósito judicial; una vez se pueda acceder a la plataforma, situación que se ha puesto en conocimiento del accionante. Una vez se proceda a expedir la orden de pago por parte de esta célula judicial, se informará de inmediato al despacho a su digno cargo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GEOVANNY ORTIZ BARTOLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
BARTOLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de GEOVANNY ORTIZ BARTOLO al no resolver su solicitud de devolución de la caución prendaria elevada el 9 de febrero de 2023 y reiterada el 21 de marzo siguiente.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de
ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230014300
Accionante: GEOVANNY ORTIZ BARTOLO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con
estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
GEOVANNY ORTIZ BARTOLO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al despacho ejecutor accionado resolver su solicitud de devolución de la caución prendaria y que la misma sea entregada a Santiago González Parra, elevada el 9 de febrero de 2023 y reiterada el 21 de marzo siguiente.
Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente se aprecia que la autoridad
caución prendaria y que la misma sea entregada a Santiago González Parra, elevada el 9 de febrero de 2023 y reiterada el 21 de marzo siguiente.
Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente se aprecia que la autoridad judicial accionada mediante auto del 1° de marzo de este año declaró la extinción de la pena a favor del actor y ordenó la devolución de la caución prendaria por valor de 100.000 que constituyó con el fin de gozar el subrogado de la libertad condicional, trámite que ante la existencia de este mecanismo volvió a realizar, pues, el 28 de marzo de 2023 autorizó nuevamente la devolución de la caución prendaria esta vez a fav or del señor Santiago González Parra, persona que en su momento constituyó el depósito judicial No. 469770000071307 para que el accionante pudiera disfrutar de su libertad condicional.
Sin embargo, el depósito judicial no ha podido ser entregado al implicado, debido a que el despacho se encuentra realizando trámites administrativos ante la Administración Judicial y Banco Agrario para validar firmas de sus empleados y así poder librar la orden de pago respectiva.
Al respecto, considera la Sala que GEOVANNY ORTIZ BARTOLO no tiene que soportar los trámites administrativos que se tengan que llevar a cabo dentro de un despacho judicial para validar firmas, pues, desde el 1° de marzo de este año que el juez vigía ordenó la devolución de la caución prendaría a l a emisión de este fallo han transcurrido un mes y medio aproximadamente, tiempo suficiente para que la célula judicial accionada haya resuelto su conflicto de firmas, sin embargo, ello no ha ocurrido, en tanto, se reitera,
un mes y medio aproximadamente, tiempo suficiente para que la célula judicial accionada haya resuelto su conflicto de firmas, sin embargo, ello no ha ocurrido, en tanto, se reitera, no ha expedido la orden de pago, aunado a que la oficina judicial demandada se limitó únicamente a indicar que se encontraban realizando gestiones para resolver sus situaciones administrativas, sin existir prueba siquiera sumaria que ello en realidad sí se estuviera adelantando.
En virt ud de lo anterior, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos
3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230014300
Accionante: GEOVANNY ORTIZ BARTOLO.
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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pertinentes para realizar la entrega del depósito judicial tal y como lo ordenó y autorizó a través de autos del 1° y 28 de marzo de este año.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de GEOVANNY
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de GEOVANNY ORTIZ BARTOLO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) que en el término de cinco (5) días há biles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a realizar los trámites administrativos pertinentes para realizar la entrega del depósito judicial tal y como lo ordenó y autorizó a través de autos del 1° y 28 de marzo de este año.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230014300
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230014300
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230014300