TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00307-00-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00307-00-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0030700
Accionante: CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ
Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA, V.
Aprobado Según Acta No. 335 de la fecha Guadalajara de Buga, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira V. , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Indicó el accionante que el 1 de abril del año en curso solicitó su libertad condicional, a través del área jurídica del establecimiento carcelario de Palmira, quien posteriormente en fecha 27/04/2023, indicaron que la petición ya había sido remitida con la documentación necesaria. Seguidamente y al no obtener respuest a se envió un recordatoria al despacho accionado el día 24/05/2023
en fecha 27/04/2023, indicaron que la petición ya había sido remitida con la documentación necesaria. Seguidamente y al no obtener respuest a se envió un recordatoria al despacho accionado el día 24/05/2023
Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda dar respuesta al trámite peticionado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 26 de junio del año en curso, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, V., a la Dirección, la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, V.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado: 7611122040012023-0030700 T1-307-23
Accionante: CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, V.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que revisado el expediente de la referencia observó que no se encuentra solicitud pendiente por resolver en nombre del accionado; pues el despacho atendió una solitud del PPL r adicado el día 10 de abril de 2023 , ordenando requerir a la autoridad
solicitud pendiente por resolver en nombre del accionado; pues el despacho atendió una solitud del PPL r adicado el día 10 de abril de 2023 , ordenando requerir a la autoridad penitenciaria los documentos echados de menos a efecto de resolver de fondo acerca de libertad condicional, documentos que a este momento no ha sido allegados al estrado.
Al rendir su informe, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) indicó que el 20 de abril de 2023, se recibe solicitud de “libertad condicional” por parte de la defensa del procesado, sin documentación alguna, por lo que en fecha 27/04/2023, se requirió al centro de reclusión para que allegara los documentos necesario e inherentes con el fin de proceder al estudio de la petición elevada sin respuesta hasta la fecha.
Posteriormente el PPL envía nuevamente los días 23/05/2023 y 6/06/2023 requerimientos para la libertad condicional, pero sin anexos lo que se están pendientes de estudio a falta de documentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, V.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad demandada y las
Seguridad de Palmira, V.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad demandada y las entidades vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ al no dar contestación de su petición al tramite solicitado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan
1 C.C. ST-010 de 2017.
2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado: 7611122040012023-0030700 T1-307-23
Accionante: CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, V.
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solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que es tá sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distingui rse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticio nes en relación con
estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticio nes en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos rel acionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
En el sub-exámine CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda dar respuesta a la solicitud de Libertad Condicional, a la mayor brevedad posible.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda dar respuesta a la solicitud de Libertad Condicional, a la mayor brevedad posible.
Pues bien, de entrada, advierte la Sala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, debido a que acreditó a esta instancia requirió al establecimiento carcelario de Palmira con el objeto de que enviara los documentos necesarios para estudio de la libertad condicional a favor de CAMPIÑO GUTIÉRREZ, tal como se prueba en la ficha técnica del proceso.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, pues, si bien en el informe tutelar señaló que el 27 de abril de este año , el Juzgado accionado requirió al penal para que diera traslado de los documentos solicitados a fin de estudiar la solicitud de libertad condicional y al respecto el centro de reclusión no dio respuesta al requerimiento tutelar, por lo que se presume como cierto lo dicho por el actor en su escrito tutelar.
Recuérdese que le corresponde a l Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores
3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores
3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado: 7611122040012023-0030700 T1-307-23
Accionante: CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, V.
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que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judi ciales para el respectivo estudio de los beneficios legales a los que pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
En ese orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca) conforme se evidenció en líneas precedentes.
Por lo anterior, se le ordenará a la Directora del pluricitado establecimiento carcelario, que, si aún no lo han hecho, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la documentación necesaria para estudio de la LIBERTAD
que, si aún no lo han hecho, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la documentación necesaria para estudio de la LIBERTAD
CONDICIONAL a favor de CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira (Valle del Cauca), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la documentación necesaria pendiente de estudio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ , requerida desde la fecha 27/04/2023.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230030700 T1-307-23ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado: 7611122040012023-0030700 T1-307-23
Accionante: CRISTIAN DAVID CAMPIÑO GUTIÉRREZ Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, V.
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