TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00336-00-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00336-00-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00.
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR
Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ,
AMBOS DE BUGA.
Aprobado Según Acta Nº 359. de la fecha Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo a l Centro de
de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Trámite que se hizo extensivo a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de esta ciudad.
HECHOS
Indicó el act or que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 15 de julio del 2021 emitida dentro del proceso 76147-6000-000-2015-00033-00 a la pena principal de 120 meses y 15 días de prisión. Además, que, el Juzgado Segundo de EPMS de Buga le otorgó el beneficio de libertad condicional en el mes de febrero del año 2022.
Sostuvo que, por el tiempo físico en que ha purgado la pena más el redimido, supera en más de siete meses la pena impuesta, estando así extinta la misma.
Por lo dicho, manifestó que ha solicitado al juzgado que vigila la pena “ la necesidad que oficie a los entes de control, por ejemplo, Procuraduría, Contraloría, Registraduría, Fiscalía General de la Nación, para levantarse las medidas cautelares para ser retirado de la base de datos, habida cuenta de estar paz y salvo con la justicia colombiana, y en aras de ser beneficiario de todos los derechos que ostenta cualquier ciudadano de nacionalidad colombiana, y en aras de ser beneficiario de to dos los derechos que ostenta cualquier ciudadano, de nacionalidad colombiana”. NoRadicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR
derechos que ostenta cualquier ciudadano, de nacionalidad colombiana”. NoRadicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTRO.
2 obstante, no ha obtenido respuesta, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó c onocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 7 de ju lio del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de esta ciudad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, inició su intervención señalando que el accionante no ha presentado solicitud de extinción de la pena. Seguido a ello, precisó que d entro del proc eso por el cual vigila la pena de Adalberto Escobar, emitió de forma oficiosa el auto No. 1223 el 4707/2023, por medio del cual denegó la liberación definitiva de la pena del accionante.
Por lo enunciado, consideró que es e estrado judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que, una vez consultada la ficha
fundamentales del accionante.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que, una vez consultada la ficha técnica de la actuación segui da contra el accionante, encontró que el día 4 de julio hogaño, el Juzgado Segundo de EPMS de Buga emitió auto interlocutorio Número 1223 mediante la cual declaró no extinta la pena impuesta al actor, por el no cumplimiento de la misma, decisión que se encuentra debidamente notificada.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, luego de explicar el trasegar procesal de la actuación penal, resaltó que, ese Despacho emitió sentencia el 15 de julio de 2021 contra Adalberto Escobar Escobar , condenándolo a la pena de prisión de 120 meses y 15 días, y multa de 3977,27 SMLMV al año 2015 por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Enriquecimiento Ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en docu mento público agravado, falsedad en documento privado, obtención en documento público falso y fraude procesal en concurso homogéneo.
Agrega que, respecto de las solicitudes elevadas por el accionante, las mismas no han sido presentadas ante ese Despacho, “teniendo en cuenta que en el documento que allega como anexo a la acción de tutela, siendo este “copia derecho de petición enviado al despacho judicial”, de fecha 29 de junio de 2023, consigna de manera equivocada el correo electrónico de este despacho”.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, consultada la página web de la Rama Judicial,
enviado al despacho judicial”, de fecha 29 de junio de 2023, consigna de manera equivocada el correo electrónico de este despacho”.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, consultada la página web de la Rama Judicial, observó que el Juzgado Segundo de EPMS de Buga, a través de auto del 4 de julio de 2023 dispuso no declarar extinguida la pena impuesta al actor.Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTRO.
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Así las cosas, advierte no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. Se deja constancia que una vez revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el Juzgado 2º de EPMS de Buga, mediante auto interlocutorio Número 1223 con fecha del 4 de julio hogaño, resolvió no declarar extinta la pena impuesta al accionante , providencia que actualmente se encuentra notificada y contra la cual fue interpuesto recurso de reposición por el actor1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1o del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR contra el Juzgado Segundo de Ejecución de
competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Problema jurídico.
Determinar si las autoridades judiciales demandas y vinculadas lesionaron las garantías fundamentales de ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR por no anonimizar sus datos sobre la condena frente al proceso penal con radicado 76147-6000-0002015-00033-00.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2
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2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR
(inmediatez).”2
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2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTRO.
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4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida de ntro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judic iales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el
jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judic iales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no s on necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
6. Caso concreto.
En el sub examine ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la supresión de la información relacionada con sus antecedentes penales, esto dentro del asunto con radicado 76147-6000-000constitucional con el fin de que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la supresión de la información relacionada con sus antecedentes penales, esto dentro del asunto con radicado 76147-6000-0002015-00033-00, por cuanto considera que ha purgado la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
En ese orden, debe la Sala advertir, conforme se vislumbra de las probanzas allegadas a la actuación que, en efecto, tal como lo señalaron las accionadas y la vinculada en su s informes, el accionante radicó de forma erró nea la solicitud de extinción de la sanción penal, pues, remitió la misma al email j03pespbuga@cendojramajudicial.gov.co, siendo, para el caso del Juzgado Tercero Penal del Circuito el email autorizado es el j03pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, y pese a la incorrecta radicación de la solicitud de extinción de la pena, como consecuencia de este trámite constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Urbe, emitió el día 4 de julio de 2023 el auto interlocutorio No. 1223, por medio del cual resolvió:
3 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 4 CC T-377 de 2002 5 CC T-215A de 2011Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
4 CC T-377 de 2002 5 CC T-215A de 2011Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTRO.
5 “PRIMERO: NO DECLARAR extinguida la pena impuesta en este asunto en favor del filiado ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, cedulado al 10.243. 297 de Manizales, Caldas, por cuanto no ha fenecido el período de prueba impuesto.
SEGUNDO: Por ante el C.S.A. adscrito a este Despacho judicial, notificar a las partes la presente decisión.
En la notificación a surtir adjuntar copia del presente proveído.
TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de Reposición y Apelación.”
Siendo ese el estado de las cosas, ha de advertirse que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal , mediante sentencia STP-20158 del 30 de noviembre de 2017, Rad. 95500 e iterada en sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193, precisó las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al habeas data de aquellas personas que registren las mismas, indicando que:
“Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas
los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura. Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…)
d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se manten drá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, 2
en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto original).”
De lo visto, se evidencia que para proceder a ordenar la anonimización de los datos, se debe acreditar de forma clara y precisa, que la pena en relación con la cual la persona se considera afecta por la información que refleja, debe hacerse declarado cumplida o prescrita.
Así las cosas, para esta Sala no es posible acceder a las pretensiones del tutelante, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados, se percibe que la pena impuesta a Adalberto Escobar Escobar no ha sido declarada cumplida, pues, iterese, el juez vigía a través de proveído del 4 de julio hogaño, declaró no extinguida la misma, decisión que, a la sazón, fue notificada al actor quien interpuso recurso de reposición el 10/07/2023 –conforme se observa en la página web de la Rama Judicial-.
Por consiguiente, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto, se reitera, no sido extinguida la pena impuesta a Adalberto Escobar Escobar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-001-2023-00336-00
Accionante: ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTRO.
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo solicitado por ADALBERTO ESCOBAR ESCOBAR, por inexistencia de vulneración.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las c omunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,