TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00362-00-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00362-00-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-00362-00
Accionante: CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA
Accionados: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BUGA
Aprobado Según Acta No. 386 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga . El trámite se hizo extensivo a la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE CALI, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Radicado 76563600018320100075400.
HECHOS
Sostuvo el accionante que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a la pena de 472 meses por el delito de Homicidio Agravado,
HECHOS
Sostuvo el accionante que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó a la pena de 472 meses por el delito de Homicidio Agravado, tentativa de homicidio Agravado y porte de armas de fuego, teniendo en cuenta e l incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, haciéndolo merecedor de un aumento de 1/3 parte de la pena de manera desproporcionada y exagerada.
Arguyó que, el incremento punitivo que le fue aplicado teniendo en cuenta la norma en cita, constituye una vía de hecho, desconociendo los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, implicándole un aumento injustificado de 157 meses y 10 días de prisión.
Así las cosas, indica que, haciendo el reajuste de la pena, sin el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, conllevaría a tasar la sanción en 26 años, 3 meses y 20 días.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00372-00
Accionante: CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA
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Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad , y se “ Redosifique la pena impuesta de 472 meses, la cual constituye un hito o guía en lo que respecta a la aplicación del cambio jurisprudencial en lo pertinente”
ACTUACIÓN PROCESAL
defensa y legalidad , y se “ Redosifique la pena impuesta de 472 meses, la cual constituye un hito o guía en lo que respecta a la aplicación del cambio jurisprudencial en lo pertinente”
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 19 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la s accionadas y vincular a la FISCALÍA DÉCIMA ESPECIALIZADA DE CALI, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Radicado 76563600018320100075400.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), indicó que ese Despacho judicial vigila el cumplimiento de la condena impuesta a CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA dentro del pr oceso radicado 76563 -60-00-183-2010-00754-00, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga el 17 de septiembre de 2015, que le impuso una pena de 472 meses de prisión como responsable de la conducta punible de “Homicidio Agravado, tentativa de Homicidio agravado y de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones”.
Asimismo, precisó que el accionante, inicialmente fue capturado en situación de
Agravado, tentativa de Homicidio agravado y de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones”.
Asimismo, precisó que el accionante, inicialmente fue capturado en situación de flagrancia el 11 de noviembre de 2010, dejado en libertad el 1º de septiembre de 2011 por vencimiento de términos y, nuevamente capturado el 1º de febrero de 2016 para purgar pena.
Finalmente, advirtió que, revisado el expediente, a ese Despacho no se ha elevado solicitud de redosificación de penas, “por tanto, esta figura jurídica hasta el momento no ha sido objeto de análisis”.
Por lo sintetizado, sostuvo que ese Despacho Judicial no ha conculcado los derechos fundamentales del actor.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga por intermedio de su auxiliar judicial, manifestó que ante ese Despacho se adelantó el proceso penal con SPOA 76 -563-60-00-183-2010-00754-00 en contra de CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA y JORGE LUIS RAMIREZ por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Homicidio Agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de fuego de defensa personal, “actuación en la que surtida la etapa de juicio oral y público en audiencia celebrada el día 17 de septiembre de 2015, se profirió sentencia Número 056, mediante la cual se condenó a dichos ciudadanos a la pena principal de 472 meses de prisión como responsables a título de coautoresACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
se profirió sentencia Número 056, mediante la cual se condenó a dichos ciudadanos a la pena principal de 472 meses de prisión como responsables a título de coautoresACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00372-00
Accionante: CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA
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de los delitos por los que se les acusó , negándosele la concesión de subrogados y sustitutos penales, fallo que se declaró ejecutoriado en estrados al no interponerse recurso alguno, motivo por el que mediante oficio No. 705 del 13 de enero de 2016 se remitió un cuaderno del proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de B uga, sin que hasta el momento haya regresado el expediente”.
Finalmente, frente a los hechos, indica que en el trasegar procesal se garantizaron los derechos y garantías fundamentales del procesado, sin que ese fallador “ con sentencia en firme sea el competente para resolver sobre solicitudes de redosificación de la pena, ni se ha recibido solitud alguna en ese sentido, motivo por el que respetuosamente se solicita que al momento de resolver la presente acción pública se declare que este (sic) Juzgado no le ha vulnerado derecho alguno al accionante.”
3. Los demás vinculados no rindieron informe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021
3. Los demás vinculados no rindieron informe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Buga (Valle Del Cauca).
2. Problema jurídico.
Determinar si el presente mecanismo constitucion al presentado por CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA, con la finalidad que se redosifique la condena impuesta en su contra de 472 meses en sentencia del 17 de septiembre de 2015 emitida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción d e tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la ac ción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismosACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00372-00
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judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulnera ción o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante
un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque descono ce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración” 3, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.
5. Caso concreto.
En el presente caso, debe advertir de entrada la Sala que no se colman los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se advierte que se hayan agotado por parte del accionante CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA, previamente con todos los medios ordinarios y extraordinarios que se encontraban al alcance del actor para controvertir el contenido de la sentencia emitida en su contra el 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, toda vez que contra la sentencia condenatoria en refere ncia no se interpuso recurso de apelación.
De igual forma, y de cara a la pretensión correspondiente de redosificación de la pena, ni si quiera se encuentra demostrado que el accionante haya presentado de manera
recurso de apelación.
De igual forma, y de cara a la pretensión correspondiente de redosificación de la pena, ni si quiera se encuentra demostrado que el accionante haya presentado de manera previa dicha solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), quien conforme al artículo 38 numeral 7º de la Ley 906 de 2004, se encuentra facultado para estudiar las solicitudes de redosificación punitiva.
1 CC.T-010 de 2017. 2 Sentencia T-103 de 2014. 3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00372-00
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En similar sentido, si el actor c onsidera que la sentencia condenatoria emitida en su contra debe revisada en virtud de un pronunciamiento judicial que cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió como fundamento para sustentar la sanción penal impuesta, puede acudir a la acción de revisión para que, por intermedio del cauce natural, se emita un pronunciamiento sobre ese particular.
En ese orden, considera la Sala que no se torna procedente la intervención del juez de tutela en este específico asunto, ello ante la existencia de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico , que hace que la acción de amparo sea improcedente, dada la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
de tutela en este específico asunto, ello ante la existencia de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico , que hace que la acción de amparo sea improcedente, dada la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.
Conforme con ello, no puede admitirse que el demandante a través de este instrumento constitucional intente suplantar las vías ordinarias dispuestas para estudiar la solicitud de redosificación , pues, ello va en contravía del requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, a juicio de la Sala los reproches señalados por la parte demandante no pueden estudiarse por medio de este instrumento constitucional, debido a que aquel dentro del marco de la actuación penal ante el juez natural, debe ventilar su pretensión de redosificación, siendo así este estadio judicial inadecuado en estos momentos.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que, aquellas situaciones expuestas por el accionante no se enmarcan dentro de la noción de un perjuicio irremediable definidas por la Corte Constituci onal4, pues, no cumplen con los criterios de urgencia, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un daño antijurídico en forma irreparable. Amén, de que el hecho de encontrarse en pris ión no puede ser considerado en sí mismo como una circunstancia del fenómeno precitado, “ por la sencilla razón que, de hacerlo, se tornaría vana la aplicación de dicho principio para todas aquellas personas que están privadas de su libertad y se convertirí a en innecesaria la intervención previa de los jueces con competencia para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la
tornaría vana la aplicación de dicho principio para todas aquellas personas que están privadas de su libertad y se convertirí a en innecesaria la intervención previa de los jueces con competencia para pronunciarse sobre los asuntos relacionados con la vigilancia de la pena impuesta a los condenados, esto es, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”5
Por tanto, se procederá a declarar la improcedencia de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA a través de apoderado , por las razones expuestas en precedencia.
4 T-494-2010 5 CSJ SP, STP7666-2022, Rad. 124033 del 14 de junio de 2022ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00372-00
Accionante: CRISTIAN GONZALO PUERTA GRANADA
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SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 7611122040012023-00362-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 77611122040012023-00362-00
-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 7611122040012023-00362-00