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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00386-00-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00386-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-00386-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO, por intermedio de apoderado

Accionados: FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE BUGA

Aprobado Según Acta No. 416 de la fecha Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO, por intermedio de apoderado, contra la Fiscalía 12 Especializada de Estructura de Apoyo de Buga por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Expuso JULIAN ANDRÉS BENITO FORERO, que su hijo JULIA M ALBERTO BENITO CASTAÑEDA, falleció como consecuencia de un incendio ocurrido el día 28 de junio de 2022 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

Sostuvo que, por los hechos descritos se adelanta investigación penal por parte de la Fiscalía 12 Especializada de estructura de Apoyo de Buga bajo el radicado

2022 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.

Sostuvo que, por los hechos descritos se adelanta investigación penal por parte de la Fiscalía 12 Especializada de estructura de Apoyo de Buga bajo el radicado 768346300233202280033.

Asimismo, que Julián Alberto Benito Castañeda “ presuntamente cambió su identidad, y datos de identificación, ya que de identificarse como Juliam Alberto Benito Castañeda, portador de la cédula de ciudadanía 94.392.098, el cual es el nombre que aparece en su registro civil de nacimiento y reposa en la Notaria Segunda de Tuluá tomado del libro 14 y folio No. 1680150; este lo remplazó a Óscar Andrés Romero, identificado con c edula de ciudadanía 16.459.661.”

En ese orden, advierte que el registro civil de JULIAM ALBERTO BENITO CASTAÑEDA, aparece vigente, “cuando en realidad se encuentra fallecido”. Razón por la cual, el día 8ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO

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de mayo de 2023, radicó petición ante la Fiscalía 12 Especializada de estructura de Apoyo de Buga, en donde solicitó lo siguiente:

“1.7. Se informe cuál fue el método de identificació n que se utilizó para verificar que el cadáver identificado como Óscar Andrés Romero, con cedula de ciudadanía 16.459.661, realmente correspondiera a esa identidad.

“1.7. Se informe cuál fue el método de identificació n que se utilizó para verificar que el cadáver identificado como Óscar Andrés Romero, con cedula de ciudadanía 16.459.661, realmente correspondiera a esa identidad.

1.8. Remitir tarjetas de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a los señores Óscar Andrés Romero, con cedula de ciudadanía 16.459.661 y del señor Juliam Alberto Benito Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098.

1.9. Por medio de orden a Policía Judicial y su equipo de investigadores comedidamente le solicito realizar un cotejo dactilar entre las tarjetas de identificación de los señores Óscar Andrés Romero, con cedula de ciudadanía 16.459.661 y del señor Juliam Alberto Benito Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098.

1.10. Como información adicional, comedidamente le solicito verificar, las investigaciones, medidas de aseguramiento, sentencias condenatorias vigentes que tenga el señor Juliam Alberto Benito Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098.”

En el anterior contexto, sostuvo que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha recibido respuesta de la petición presentada, por lo que solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 12 Especializada de estructura de Apoyo de Buga , resolver de fondo y de manera congruente la petición radicada el 8 de mayo de 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL

estructura de Apoyo de Buga , resolver de fondo y de manera congruente la petición radicada el 8 de mayo de 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente media nte auto del 28 de julio de 2023, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al despacho accionado y vincular como terceros con interés legítimo para intervenir a la Fiscalía 12 Especializada del Grupo Estructura de Apoyo de Buga . Asimismo, se ordenó la vinculación de la Dirección y la Oficina Jurídica del INPEC de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

El Asesor Jurídico del CPMS de Tuluá, reseñó que ante esa entidad el 23/02/2023 recibió petición presentada por el apoderado del señor Julián Alberto Benito Forero en calidad de padre de Juliám Alberto Benito Castañeda, en la cual manifestaron que este último “presuntamente” cambió sus datos de ident ificación, reemplazándolo al nombre de Oscar Andrés Romero, razón por la cual , remitió dicha solicitud a la Registraduría Nacional.

De igual forma, expresó que el 22/03/2023 la señora Juliana Cárdenas Yépez presentó petición, solicitando información del P PL Oscar Andrés Romero y sobre los hechos ocurridos el 28 de junio de 2022, solicitud que fue contestada mediante oficio

2023EE0050970.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO

2023EE0050970.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO

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Finalmente, advirtió que la petición presentada el 17/04/2023 por Juliana Carolina Yepez Manzuera, fue remitida por competencia a la Fiscalía 12 especializada de Buga.

Por lo expuesto, solicita la desvinculación de esa entidad del presente trámite , pues, no tiene petición pendiente que resolver.

El titular de la Fiscalía 12 Especializada de Buga, informó que ese Despacho adelanta investigación bajo el radicado SPOA 768346300233202280033 por los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2022 “ en el Municipio de Tuluá Valle, cuando al interior de la estructura ERON patio 8, en circunstancias que son objeto de la presente, pierden la vida, cincuenta y siete (57) PPL, y diecinueve (19) lesionados.”

De igual forma, expresó que en anterior oportunidad ha brindado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante de manera directa y por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías. Frente a los hechos que se aducen en la petición, manifestó que:

1.1. No es cierto que JULIAM ALBERTO BENITO CASTAÑEDA, de cédula 94.392.098, estuviera en calidad

de capturado el pasado 28 de junio de 2022, en Tuluá, centro CPMSTUL, Valle del Cauca, no existe proceso alguno que el sistema MISIONAL SPOA, que tenga como anotación con esa consulta de cédula (se aporta pantallazo), y porque además toda la relación de lesionados graves y fallecidos, no hay registro alguna de persona en condición de capturado. -

1.2. No es cierto, y no hay documento alguno que la defensa haya podido vincular que así lo acredite, y la fiscalía en todo el material recaudado y que el mismo accionante posee, tiene una relación detallada con nombres e identificación y NO EXISTE, persona alguna con esa identificación, aclaro que esa documentación la posee el Dr VELASQUEZ, como representante de víctimas de otros fallecidos. –

1.3. En efecto por la muerte de los 57 PPL, si existe el proceso bajo el radicado en cita. –

1.4. No se tiene conocimiento de documento alguno, donde el Dr. VELASQUEZ SEPULVEDA, lo haya puesto en conocimiento, y tampoco aporta la variación de aduce del registro civil de nacimiento. –

1.5. No, se encuentra acreditado que JULIAM ALBERTO BENITO CAST AÑEDA, de cédula 94.392.098, haya perdido la vida el pasado 28 de junio del año 2022.-

1.6. Sobre este aspecto deberá tomarse nota precisa para indicar”

Seguido a ello, relató que el 31/05/1976, IDALIA CASTAÑEDA AGUDELO y JOSÉ ELIAS BENITO VASQUEZ, registraron el nacimiento de JULIAM ALBERTO BENITO

Seguido a ello, relató que el 31/05/1976, IDALIA CASTAÑEDA AGUDELO y JOSÉ ELIAS BENITO VASQUEZ, registraron el nacimiento de JULIAM ALBERTO BENITO CASTAÑEDA con el registro civil Número 760502 de fecha 2/05/1976.

Posteriormente, el 2/05/2002 la señora AN A ISABEL FORERO SALGADO y JULIAN ALBERTO BENITO CASTAÑEDA registraron a JULIAN ANDRES BENITO FORERO, quien nace el 15 de mayo de 1997.

En ese entender, precisó que, “ Se aporta poder que otorga JULIAN ANDRES BENITO FORERO, cédula 1.006.313.348, supuestamente en calidad de víctima por el deceso de su padre JULIAM ALBERTO BENITO CASTAÑEDA, lo cual no corresponde al registro civil de nacimiento dado que el nombre es JULIAN no JULIAM, no se aporta documento de identificación de JULIAN ALBERTO BENITO CASTAÑEDA, c.c. 94.392.098.”

También, señaló que en la indagación penal que adelanta no aparece la víctima JULIAM ALBERTO BENITO CASTAÑEDA ni JULIAN ALBERTO BENITO CASTAÑEDA con C.C. 94.392.098, por lo que existe razón suficiente para “ negar el acceso a la in formaciónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

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desde los días posteriores al hecho lamentable (28 de junio de 2022), con maniobras

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desde los días posteriores al hecho lamentable (28 de junio de 2022), con maniobras cuestionables y sin fundamento legal, ni documentación adjunta, el accionante pretendía que el registro civil de defunción de OSCAR ANDRES ROMERO, cédula 16.459.661, se expidiera a nombre de JULIAN ALBERTO BENITO CASTAÑEDA, por tal razón, carece de legitimidad el señor JULIAN ANDRES BENITO FORERO, c.c. 1.006.313.348, para otorgan poder de quien no ha demostrado vínculo, y segundo, No podría el accionante, solicitar información de los actos de investigación que se han desarrollado por el deceso de OSCAR ANDRES ROMERO, c.c. 16.459.661, a pesar que ya lo posee, pues no encontramos ad portas de la audiencia de imputación de los presuntos indiciados, y el acatamiento a fallo de tutela, se le dio copia íntegra de lo actuado al Dr. VELASQUEZ

SEPULVEDA.”

En los anteriores términos, consideró que la acción no está llamada a prosperar, porque el peticionario carece de legitimidad “y representación en lo actuado, y pese a que se dio respuesta anterior al profesional sobre la No conducencia de acceder a la información, se tenga como hecho superado, porque los numerales que destacada en su solicitud del pasado 8 de mayo, del 1.7 1.10, la información de identificación plena de OSCAR ANDRES ROMERO, elaborada por medicina legal, posee la reserva dada a sus familiares, no tendría ningún interés o viabilidad, y además NO EXISTE, persona fallecida

ANDRES ROMERO, elaborada por medicina legal, posee la reserva dada a sus familiares, no tendría ningún interés o viabilidad, y además NO EXISTE, persona fallecida en los hechos del pasado 28 de junio de 2022, a nombre de JULIAM ANDRES BENITO

CASTAÑEDA, C.C. 94.392.098.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO, por intermedio de apoderado, contra la Fiscalía 12 Especializada de Estructura de Apoyo de Buga.

2. Problema jurídico.

Se contrae en determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO al no contestar su solicitud elevada el 8 de mayo de 2023, encaminada a obtener información dentro de la indagación penal con radicado 768346300233202280033.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO

amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

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amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo,

mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la peti ción; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.

6. Caso concreto.

JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO, por intermedio de apoderado acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al ente acusador accionado resolver la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2023, encaminada a que se le informe;

mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al ente acusador accionado resolver la solicitud que presentó el 8 de mayo de 2023, encaminada a que se le informe; “(i) cuál fue el método de identificación que se utilizó para verificar que el cadáver identificado como Óscar Andrés Romero, con ced ula de ciudadanía 16.459.661, realmente correspondiera a esa identidad. (ii) Remitir tarjetas de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a los señores Óscar Andrés Romero, con cedula de ciudadanía 16.459.661 y del seño r Juliam Alberto Benito Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098; (iii) Por medio de orden a Policía Judicial y su equipo de investigadores comedidamente le solicito realizar un cotejo dactilar entre las tarjetas de identificación de los señores Óscar Andrés Romero, con cedula de ciudadanía 16.459.661 y del señor Juliam Alberto Benito Castañeda,

1 CC.T-010 de 2017. 2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

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identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098; y, (iv) Como información adicional, comedidamente le solicito verificar, las investigaciones, m edidas de aseguramiento, sentencias condenatorias vigentes que tenga el señor Juliam Alberto Benito Castañeda,

identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098; y, (iv) Como información adicional, comedidamente le solicito verificar, las investigaciones, m edidas de aseguramiento, sentencias condenatorias vigentes que tenga el señor Juliam Alberto Benito Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 94.392.098.”

Pues bien, revisada la prueba documental que obra en el expediente tutelar se aprecia que la Fiscalía 12 Especializada de Estructura de Apoyo de Buga afirmó que ha dado respuesta a la petición presentada por el actor el día 8 de mayo de 2023, a través de la cual no accedía a la misma. No obstante, no acreditó la accionada en esta instancia la emisión de la respuesta a la petición presentada por el actor, mucho menos constancia de notificación de la misma, en tanto, no acompañó su informe con los correspondientes anexos que den cuenta de su efectiva gestión en el abordaje de la solicitud del petente.

En ese orden, es clara la vulneración de las garantías fundamentales invocadas , pues no se estructuran en el presente asunto las reglas legales y jurisprudenciales fijadas para considerar satisfecho el derecho fundamental alegado, en tanto, la obligación del ente acusador demandado, no cesa con el simple señalamiento de haber atendido la postulación, sino que es necesario ademá s que se acredite su emisión y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, luego debe existir una debida notificación y velar para que la misma se surta de tal manera que logre siempre una constancia de ello. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, ha indicado que: “el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la

notificación y velar para que la misma se surta de tal manera que logre siempre una constancia de ello. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, ha indicado que: “el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, por lo que corresponde a la entidad ante la cual se eleva la solicitud notificar la respuesta al interesado.”

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición deprecado JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO y, en consecuencia, se ordenará a JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO, en calidad de titular de la Fiscalía 12 Especializada de Estructura de Apoyo de Buga (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita y notifique la respuesta a la solicitud presentada por JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO el día 8 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO, en calidad de titular de la Fiscalía 12 Especializada de Estructura de Apoyo de Buga (Valle del Cauca), que

SEGUNDO: ORDENAR a JORGE ENRIQUE VERGARA VINASCO, en calidad de titular de la Fiscalía 12 Especializada de Estructura de Apoyo de Buga (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esteACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00386-00

Accionante: JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO

Accionados: FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE ESTRUCTURA DE APOYO DE BUGA

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proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita y notifique la respuesta a la solicitud presentada por JULIÁN ANDRÉS BENITO FORERO el día 8 de mayo de 2023.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 7611122040012023-00386-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 7611122040012023-00386-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 7611122040012023-00386-00

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