TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00407-00-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00407-00-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-00407-00
Accionante: HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, por intermedio de apoderado
Accionados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PALMIRA
Aprobado Según Acta No. 423 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, por intermedio de apoderada , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA . El trámite se hizo extensivo al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE PALMIRA, LA DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL INPEC PALMIRA, JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Radicado 050016000000-2016-00082.
HECHOS
PALMIRA, JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Radicado 050016000000-2016-00082.
HECHOS
Se indicó en la demanda de tutela que, a inicios del año 2023 se presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 1º de EJPMS de Palmira en favor de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, resuelta el 16 de febrero hogaño mediante el cual se negó la misma por no acreditarse el arraigo del procesado y por cuanto se debía emitir por el juzgado fallador información acerca del adelantamiento o no del incidente de reparación integral.
Contra la decisión en comento, la apoderada de Horacio Rivera Torres presentó recurso de reposición, “aportando, nuevamente la documentación relacionada con la acreditación del arraigo y la certificación del juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia en la que daba cuenta que no se adelantó incidente de reparación integral”.
Se expuso por la apoderada accionante que, a pesar de haberse allegado la documentación en mención al juzgado vigía de pena, éste requirió al Juzgado fallador para que remitiera la misma documen tación. Además, negó el recurso “con fundamento en la gravedad de la conducta sin analizar ningún documento aportado,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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Accionados: JUZGADO 1º DE EPMS DE PALMIRA
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ni la certificación del Juzgado 3 especializado de Antioquia (…) ni la documentación aportada por la defensa para acreditar el arraigo y el exitoso proceso de resocialización y mucho menos lo puntualizado por la H . Corte Suprema de Justicia en la decisión del 12 de julio de 2022 (…).”
Por lo anterior, nuevamente sol icitó la libertad condicional, rogándose, además, que se tuviera en cuenta el precedente constitucional y se valoraran todos los documentos atrás referenciados.
A través de proveído del 9 de mayo de la presente anualidad el juzgado accionado resolvió la nueva solicitud, “ en la que negó la libertad porque la cárcel no mandó los documentos relacionados con la califica ción de la conducta entre otros”. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición , el cual motivó que la accionada emitiera dos autos el 6 de junio de 2023, en el primero, se abstuvo de resolver la reposición y, en el segundo, se negó la libertad por la gravedad de la conducta.
Contra esté último proveído, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quién mediante proveído del 11 de julio confirmó la decisión recurrida, pero exhortando al Despacho de primera instancia para que en el término de 10 días libre orden de trabajo al grupo de asistentes sociales para que realicen estudio socio familiar al sentenciado y rinda
proveído del 11 de julio confirmó la decisión recurrida, pero exhortando al Despacho de primera instancia para que en el término de 10 días libre orden de trabajo al grupo de asistentes sociales para que realicen estudio socio familiar al sentenciado y rinda un informe, y así, con base en este se procediera a resolver nuevamente la petición liberatoria acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Realizada la visita por parte de la asistente social, fue remitido el informe al Juzgado 1º de EPMS de Palmira, quien, mediante auto del 27 de julio de 2023, ordenó incorporar a la actuación el informe de visita y se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional, por cuanto ya había resuelto varias veces la misma petición y no habían hechos nuevos. Contra esa decisión no procedía recurso alguno.
En razón a lo expuesto, manifestó el accionante que se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y dignidad humana, en tanto se emitió una decisión arbitraria y contraría a derecho. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 1º de EPMS de Palmira que resuelva de fondo la petición de libertad presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de agosto del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y vincular al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE PALMIRA, LA DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL
agosto del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y vincular al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE PALMIRA, LA DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL INPEC PALMIRA, JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO E SPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Radicado 050016000000-2016-00082.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , señaló que ese Despacho conoció del proceso penal adelantado contra HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES por la presunta responsabilidad en la ejecución de las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado; Lesiones Personales; Daño en Bien Ajeno Agravado; Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego de defensa personal y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, trámite que culminó con sentencia condenatoria el día 25 de abril de 2016, imponiéndose pena de prisión de 156 meses y multa de 1353.33 SMLMV.
Argumentó que, ese Juzgado el 11 de julio hogaño resolvió el recurso de apelación
prisión de 156 meses y multa de 1353.33 SMLMV.
Argumentó que, ese Juzgado el 11 de julio hogaño resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado 1º de EPMS de Palmira por medio del cual negó el beneficio de la libertad condicional establecido en el artículo 64 del Código Penal, resolviendo confirmar dicho proveído, “por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para ello. Al respecto, este Despacho hizo un análisis de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante y de la gravedad de las conductas por él ejecutadas, desarrollando los argumentos que sustentaron la decisión, e indicó que, si bien resultaba correcto el análisis realizado por el A quo, debía hacerse un análisis motivado sobre los aspectos adicionales a la gravedad de la conducta punible, por lo que se exhortó al Despacho de primera instancia para que en el término improrrogable de diez (10) días, librara orden de trabajo al grupo de asistentes sociales para que realizaran un estudio sociofamiliar al sentenciado y se rindiera un informe de acuerdo a esa visita para que el Juez de instancia procediera a resolver nuevamente la petición.”
Advirtió que, la decisión de segunda instancia fue notificada al Juzgado de ejecución de penas, sin que tenga conocimiento de nuevas actuaciones adelantadas dentro de ese trámite.
Por lo expuesto, expresó que esa célula judicial no ha vulnerado ninguna g arantía fundamental del procesado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
ese trámite.
Por lo expuesto, expresó que esa célula judicial no ha vulnerado ninguna g arantía fundamental del procesado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que una vez consultado el Sistema Siglo XXI, se observó que en el Juzgado 1º de EPMS de Palmira, cursa la ejecución de la pena impuesta al actor.
Igualmente, informó que esa dependencia administrativa no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto todas las solicitudes presentadas dentro del trámite penal han sido pasadas al Juzgado 1 º de EPMS de Palmira y , las decisiones adoptadas por éste han sido debidamente notificadas.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación dentro de la presente acción de tutela.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira, informó que vigila la pena de Horacio Alberto Rivera Torres, y que esa célula judicial se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre las solicitudes deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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libertad condicional elevadas en favor del mismo, las cuales han sido confirmadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Expuso que, si bien es cierto el juzgado sentenciador mediante providencia del 11/07/2023 argumentó sobre la falta de análisis frente a los requisitos adicionales
el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Expuso que, si bien es cierto el juzgado sentenciador mediante providencia del 11/07/2023 argumentó sobre la falta de análisis frente a los requisitos adicionales establecidos por la jurisprudencia para estudiar el aludido beneficio, y aunque exhortó a ese juzgado a ordenar una entrevista al penado, lo cierto fue que resolvió de fondo el recurso y decidió confirmar el auto interlocutorio del 6/06/2023 que ese Juzgado emitió, dando validez así a los argumentos consignados por ese despacho para negar la libertad condicional del accionante.
Añadió que, existió una falta de técnica por parte del juez de segundo grado al confirmar el auto recurrido y al mismo tiempo ordenar que el asunto deba ser resuelto nuevamente una vez se realice la entrevista al penado.
En se sentido, expresó que no se han violado los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando puede elevarse nuevamente la petición de libertad condicional y debatir en el cauce ordinario lo que s e pretende en esta vía constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, por intermedio de apoderada , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
ALBERTO RIVERA TORRES, por intermedio de apoderada , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
2. Problema jurídico.
Determinar si el presente mecanismo constitucional presentado en favor de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, con la finalidad que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediableACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
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(subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Los primeros s e concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediab le; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte a ctora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)
siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
5. Caso concreto.
En el presente caso HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, cuestiona vía tutela la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 27 de julio de 2023, a través del cual se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional presentada en su favor.
Frente a los requisitos generales de la acción de tutela, la Sala encuentra que : (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra garantías superiores como el debido proceso, defensa y libertad, entre otros ; (ii) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el proveído número 1122 del 27 de julio de 2023, no proced ía recurso alguno; ( iii) la inmediatez se cumple, toda vez que la demanda de tutela se
judicial, pues contra el proveído número 1122 del 27 de julio de 2023, no proced ía recurso alguno; ( iii) la inmediatez se cumple, toda vez que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, menos de un mes de emitida la decisión cuestionada; (iv) la irregularidad procesal invocada en la demanda fue determinante, toda vez que, según el accionante la falta de valoración de los elementos probatorios
1 CC.T-010 de 2017. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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aportados a la actuación ante el ju zgado de EPMS, le impidió conocer una decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional; (v) los supuestos hechos que configuraron la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclaman vienen identificados plenamente; y, (vi) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma estirpe.
Ahora, procede a la Sala verificar si se cumplen los defectos material o sustantivo y fáctico que vienen invocados con la demanda de tutela, a efectos de establecer si la decisión emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 1º de EPMS de Palmira, que se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional, resulta vulneradora de las garantías fundamentales del accionante.
decisión emitida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 1º de EPMS de Palmira, que se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional, resulta vulneradora de las garantías fundamentales del accionante.
En ese orden, se tiene que el defecto material o s ustantivo se presenta “cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», mientras que el defecto fáctico se da «cuando el juez carece del apoyo p robatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
Para abordar el fondo del asunto, pertinente resulta advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud de libertad condicional, y de acuerdo a esa línea, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, que no es otra que realizar un estudio “conforme con el contenido de la sentencia condenatoria”, sin que le sea dable desarrollar un nuevo análisis con fundamento en nuevos argumentos que no se encuentren, incluso, en la decisión que declaró la responsabilidad penal.
Posteriormente, en sentencias C -233 de 2016, T -640 de 2017 y T -265 de 2017, se indicó que, los jueces de ejecución de penas, debían tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con el lo se vean restituidos sus derechos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
castiguen al condenado y que con el lo se vean restituidos sus derechos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostiene que, si bien los jueces de ejecución de penas, en su valoración, deben tener en cuenta la conducta punible, también tienen el deber de analizar “la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización 3”, pues el objeto del derecho penal no es excluir al delincuente de la sociedad, sino buscar su reinserción a ella (C328-2016).
En el presente caso, las probanzas allegadas a la actuación demuestran que el día 7 de febrero hogaño se presentó solicitud de libertad condicional en favor de HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, la cual fue resuelta a través de proveído del 16 de febrero por parte del Juzgado 1º de EPMS de Palmira, quien señaló que el condenado cumple con el requisito objetivo, por cuanto ha purgado 116 meses con 4,5 días, “cifra
3 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad. 125971ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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que supera las 3/5 partes de la pena de 156 meses de prisión que correspondería a 93 meses 18 días, es decir, cumple con este requisito.”
No obstante, se manifestó que no se había allegado “ documento alguno que soporte o evidencie la existencia de arraigo familiar y/o social, estima esta servidora que no se cumple con este requisito objetivo que, además, exige la norma”. Igualmente, que como el accionante no fue condenado al pago de perjuicios, pero comoquiera que fue condenado por el delito de Lesiones Personales, ordenó requerir al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que informara si se tramitó incidente de reparación integral. En tal medida, resolvió:
Contra la anterior decisión, la apoderada del accionante interpuso recurso de reposición, aportando certificación emitida por el juzgado fallador sobre el no adelantamiento de incidente de reparación integral, declaraciones juradas de Yudy Marcela Mazo y John Jairo Betancourt Arias, registro civil de nacimiento de la niña Yelena Rivera, certi ficación emitida por la iglesia Nuestra Señora de las Mercedes, factura de los servicios públicos del inmueble donde aspira a residir, resolución emitida por el INPEC que ubica al actor en fase de mínima seguridad y copia de los diplomas y cursos realizados en el centro penitenciario.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, emitió
por el INPEC que ubica al actor en fase de mínima seguridad y copia de los diplomas y cursos realizados en el centro penitenciario.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, emitió interlocutorio el 23 de marzo de 2023, por medio de cual resolvió el recurso de reposición. En dicho auto, reseñó el juzgado accionado lo siguiente:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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El 17 de abril, se presentó nueva solicitud de libertad condicional, ante la cual el juzgado vigía emitió auto de sustanciación el 20 de abril, por medio del cual le requirió al INPEC-Palmira la remisión de “ i) cartilla biográfica actualizada correspondiente a HORACIO RIVERA TORRES identificado con C.C. 15.374.152; ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena actualizada; iii) cómputo de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados”.
Ante la falta de pronunciamiento por parte del INPEC Palmira, la accionada emitió interlocutorio el 9 de mayo de 2023, a través del cual manifestó que, pese a que se cumple con el requisito objetivo de la pena, no se probó el requisito subjetivo, “ya que
interlocutorio el 9 de mayo de 2023, a través del cual manifestó que, pese a que se cumple con el requisito objetivo de la pena, no se probó el requisito subjetivo, “ya que sin la documentación referida es imposible para este estrado poder valorar el aspecto subjetivo que demanda la decisión requerida, ya que la cartilla biográfica está compuesta de datos e información de gran relevancia para saber las pena s a las cuales está sometido el penado, la actualización de cualquier petición que hayan hecho otras autoridades del penado y la resolución favorables del penal, que permite determinar si el penado ha observado una conducta intachable en su condición de interno, de tal manera que estos requisitos de ninguna manera pueden ser pasados por alto por el estrado”. En ese orden, negó la solicitud liberatoria y requirió por segunda vez al establecimiento penitenciario de Palmira.
El Inpec Palmira remitió la documentación requerida el día 31 de mayo de 2023 , por lo que el 6 de junio de 2023, la accionada luego de realizar un recuento del trasegar procesal, negó la solicitud de Libertad C ondicional al considerar que “las situaciones que dieron origen a la negativa d e la concesión del beneficio penitenciario no han variado, toda vez que no ha habido un cambio de legislación que permita conceder este beneficio sin realizar la valoración de la gravedad de la conducta, ni mucho menos existen elementos de juicio que permitan cambiar la decisión del Estrado, sino que por el contrario, se mantiene el Estrado en su posición frente a las consideraciones que en su momento realizara para declarar la negativa, las que fueron transcritas y por lo tanto hacen parte del presente proveído, pues es claro que este tipo de
el contrario, se mantiene el Estrado en su posición frente a las consideraciones que en su momento realizara para declarar la negativa, las que fueron transcritas y por lo tanto hacen parte del presente proveído, pues es claro que este tipo de comportamiento por el cual fue condenado el hoy penado, revela una person alidad proclive a la comisión de delitos, ya que esta persona hacía parte como cabecilla de una banda criminal dedicada a atemorizar, amedrantar y aterrorizar a alas trabajadoras de la empresa GANA, quienes tuvieron que sufrir atentados con artefactos expl osivos contra dicha empresa, viéndose afectados en su integridad física, así como también verse amenazados, incluso en sus mismos domicilios para evitar que pudiesen dirigirse a desarrollar sus labores, colocando en alto riesgo a toda la ciudadanía, de manera tal que la calificación de grave de tal conducta corresponde a una apreciación objetiva del comportamiento desarrollado por el penado, que le impide acceder al beneficio solicitado, y más aún en el caso presente, donde el bien jurídico lesionado es el de la vida y la integridad personal, siendo la vida el bien más preciado de todo ser humano, es por ello que el estrado otorga preponderancia o jerarquía al mandato contenido en el art. 64 del Código Penal, el cual demanda del juez de ejecución de penas la valoración de la gravedad de la conducta, no como un elemento más a considerar ante la petición de libertad condicional por parte del penado, sino como elemento fundamental y primario a estudiar, es decir, que si el estudio de la gravedad de la conducta e jecutada por el penado y que dio lugar a laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
penado, sino como elemento fundamental y primario a estudiar, es decir, que si el estudio de la gravedad de la conducta e jecutada por el penado y que dio lugar a laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00407-00
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imposición de una pena de prisión, establece que estamos frente a una conducta grave, los demás elementos que se estudian para este tipo de decisiones, no logran estos superar la fuerza del primero de los element os el cual resulta decisivo, por cuanto la norma consagra que se otorgará el beneficio “previo al estudio de la gravedad de la conducta”, con lo cual este elemento resulta ser el determinante para acceder a la petición”.
La decisión anterior, fue atacada en sede de recurso de apelación, alzada que fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante interlocutorio del 11 de julio de 2023, en donde señaló que:
“En el caso en concreto, si bien, se aportaron diferentes certificaciones emanadas por el Establecimiento Carcelario de Palmira, Valle, que dan cuenta que el condenado no tiene sanciones disciplinarias, se le dio el beneficio de las 72 horas y un concepto favorable para ser trasladado a la fase de mínima seguridad, e igualmente, se allegaron los documentos que demuestran calificación ejemplar y buena de la conducta por él desplegada al interior del penal, y certificados que demuestran que ha desempeñado di ferentes actividades de estudio o trabajo durante el tiempo en
documentos que demuestran calificación ejemplar y buena de la conducta por él desplegada al interior del penal, y certificados que demuestran que ha desempeñado di ferentes actividades de estudio o trabajo durante el tiempo en reclusión, que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse más productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su proceso de resocialización, los mismos no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia en la decisión que negó la libertad condicional, con todo y que le fueron aportados por la defensa del sentenciado.
Por lo anterior, y en acatamiento de la jurisprudencia, este Despacho considera que debe hacerse un análisis motivado sobre los aspectos adicionales a la gravedad de la conducta punible como lo ha rotulado la Corte Suprema, análisis que debe efectuarse a partir de unos element os de juicio, por eso, el Consejo Superior de la Judicatura desde que fueron creados los Juzgados de ejecución de penas, asignó cargos de Asistente social, precisamente los encargados de realizar el trabajo de campo con los condenados, los centros carcelar ios y el núcleo familiar del penado, rindiendo el respectivo informe con sus anexos al juez de ejecución de penas que deba resolver peticiones como las que hoy son motivo de censura por el condenad