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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00416-00-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00416-00-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA Y EL INPEC PALMIRA

Aprobado Según Acta No. 431 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada , contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y EL INPEC PALMIRA. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 3º Penal del Circuito, Comando Sur de la Policía Nacional y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira. Así como a todas las partes dentro del proceso con radicado 76520600018020230054000.

HECHOS

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira. Así como a todas las partes dentro del proceso con radicado 76520600018020230054000.

HECHOS

Se indicó en la demanda de tutela que, WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente a la pena de prisión de 48 meses, concediéndose la prisión domiciliaria en la Avenida 15 A No. 13 -16 de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira desde el 24 de julio hogaño.

Añadió que, el día 15 de julio hogaño, fue presentada solicitud de cambio de domicilio para el cumplimiento de la pena en la Calle 29b Número 5 -95 de Cúcuta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento. Además, que WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ no ha si do trasladado a su domicilio, estando actualmente detenido el INPEC Palmira.

En el anterior contexto, solicitó se tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene el traslado de WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ hasta el inmueble ubicado en la calle 29b Número 5-95 de la ciudad de Cúcuta.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

Cúcuta.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

Accionados: INPEC PALMIRA, JUZGADO 2º DE EPMS DE PALMIRA

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 11 de agosto del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la s accionadas y vincular al Juzgado 3º Penal del Circuito, Comando Sur de la Policía Nacional y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira. Así como a todas las partes dentro del proceso con radicado 76520600018020230054000.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , señaló que ese Despacho conoció del proceso penal adelantado contra WILSON GULLOSO RODRIGUEZ, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a quien mediante sentencia 073 del 5/05/2023, lo condenó a 4 años de prisión y multa equivalen te a 62 S.M.L.M.V . pagaderos en 24 meses, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena de prisión.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se le conced ió la sustitución de la ejecución de la pena sin imposición de caución, y ordenó el comiso

inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se le conced ió la sustitución de la ejecución de la pena sin imposición de caución, y ordenó el comiso del tiquete aéreo 1341366870678701 de la aerolínea del vuelo 014 con destino CaliMadrid. Contra la decisión no se interpuso recurso alguno.

Sostuvo que, el proceso fue remitido a los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en donde, se anexó solicitud de la apoderada de Wilson Gulloso consistente en cambio de domicilio.

Asimismo, reseñó que, conforme se observa en la plataforma Siglo XXI, el Juzgado 2º de EPMS de Palmira, resolvió la petición de cambio de domicilio, pero dicho traslado no se ha efectuado.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, detalló que el 3 de agosto de 2023, mediante auto No. 1256 avocó el conocimiento para la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira en sentencia 073 del 5 de mayo de 2023.

Precisó que, el juzgado fallador desde el 8/05/2023 libró oficio No. 408 dirigido a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, señalando la dirección de la residencia donde el condenado cumpliría la pena.

En ese sentido, advirtió que una vez revisado el expediente, observa que el Establecimiento Penitenciario de Palmira está enterado de la orden de traslado de

dirección de la residencia donde el condenado cumpliría la pena.

En ese sentido, advirtió que una vez revisado el expediente, observa que el Establecimiento Penitenciario de Palmira está enterado de la orden de traslado de Wilson Gulloso Rodríguez, “ mandato que actualmente se encuentra pendiente de dársele el respectivo cumplimiento por parte del INPEC”. Además, que el 3/08/ 2023 emitió auto autorizando el cambio de residencia del penado.

Por lo reseñado, sostuvo que la acción es improcedente respecto de ese Despacho judicial, por cuanto, no se observa ninguna acción u omisión que concul que o amenace los derechos fundamentales del accionante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

Accionados: INPEC PALMIRA, JUZGADO 2º DE EPMS DE PALMIRA

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3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que una vez consultado el Sistema Siglo XXI , se observó que en el Juzgado 2 º de E PMS de Palmira, cursa la ejecución de la pena impuesta al actor.

Igualmente, informó que esa dependencia administrativa no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto todas las solicitudes presentadas dentro del trámite penal han sido p asadas al Juzgado 2 º de EPMS de Palmira y , las decisiones adoptadas por éste han sido debidamente notificadas.

Por último, señaló que a la fecha se encuentra a la espera de la confirmación del traslado del actor a su lugar de residencia.

decisiones adoptadas por éste han sido debidamente notificadas.

Por último, señaló que a la fecha se encuentra a la espera de la confirmación del traslado del actor a su lugar de residencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderada , contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y EL INPEC

PALMIRA.

2. Problema jurídico.

Determinar si se vulneran los derechos fundamentales de petición y debido proceso de WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ ante la falta de materialización del traslado a su lugar de domicilio para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)

amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Del debido proceso.

El debido proceso es un derecho fundamental que posee una estructura compleja, se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, en tanto escenarios donde se involucran la autonomía y

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

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libertad de l ciudadano y los límites al ejercicio del poder público. Por tal motivo, constituye un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de toda arbitrariedad en el proceder de las autoridades.

Conforme a ello, la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, señaló que las garantías del debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para

Conforme a ello, la Corte Constitucional, en sentencia T-237 de 2015, señaló que las garantías del debido proceso son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Explicó que una de tales, es el derecho a un proceso en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el cual, los jueces que dirigen el proceso deben evitar retrasos y entorpecimientos indebidos frustrando la protección de los derechos humanos.

Ahora, en relación con las personas privadas de la libertad, el Alto Tribunal indicó que, “la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica re nunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica”2.

Uno de los principios basilares del sistema punitivo colombiano es el de necesidad, a partir de este, cuando “un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, de be brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción.”3

Precisamente, la ley penal contempla diferentes subrogados a los cuales puede

brindársele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción.”3

Precisamente, la ley penal contempla diferentes subrogados a los cuales puede acceder la población privada de la libertad en centros penitenciarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Con dichos mecanismos sustitutos se propende por prescindir en determinados casos de una internación en cárcel y propender por una de las funciones de la pena, como lo es, la resocialización del sentenciado.

De manera que, una evidente e injustificada demora en la adaptación de las medidas sustitutivas para hacer menos aflictiva la ejecución de la pena, traduce una verdadera vulneración de los derechos fundamentales del sujeto privado de la libertad, pues dichos mecanismos constituyen una herramienta que permite la resocialización del individuo en la sociedad.

5. Caso concreto.

En el presente caso, debe advertir la Sala que no se discute el derecho que le asiste al actor WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ de gozar de la prisión domiciliaria, pues, conforme se evidencia de las documentales allegadas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante se ntencia del 5 de mayo de la presente anualidad,

2 Sentencia T-267 de 2015 3 CC C-806 de 2002ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

Accionados: INPEC PALMIRA, JUZGADO 2º DE EPMS DE PALMIRA

Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

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concedió la sustitución de la ejecución de la pena al accionan te, conforme a lo dispuesto en los artículos 461 y 314 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal del 2004.

De igual forma, se evidencia que la apoderada del actor Gulloso Rodríguez presentó al Juzgado fallador el día 5 de julio hogaño solicitud de cambio de domicilio para el cumplimiento de la condena impuesta, la cual, por la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de M edidas y Seguridad de Palmira, fue resuelta sólo hasta el día 3 de agosto de las calendas, mediante auto interlocutorio 1256, a través del cual se dispuso:

“Segundo: Autorizar al condenado WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ para que continúe cumpliendo la prisión domiciliaria que se le otorgó, en la residencia ubicada en la Calle 29b No. 5 -95 barrio buenos Aires en San José de Cúcuta, Norte de Santander, informando de esta novedad a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y Mediana Seguridad de esta ciudad.

Tercero: OFÍCIESE a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad para que INMEDIATAMENTE realice el traslado del condenado WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ a su domicilio en la ciudad

Tercero: OFÍCIESE a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad para que INMEDIATAMENTE realice el traslado del condenado WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ a su domicilio en la ciudad de Cúcuta V., tal como se lo ordenó el Juzgado de conocimiento y a la dirección autorizada en la fecha.

Cuarto: Una vez se haga efectivo el traslado del penado WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ a su domicilio, REMÍTASE este asunto, por competencia, al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,

NORTE DE SANTANDER.”

Siendo ese el estado de las cosas, en principio, podría pensarse que la demanda de tutela no tendría vocación de prosperidad, pues el actor debería agotar el mecanismo interno con el que cuenta para lograr la materialización de una disposición emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el cual no es otro que, solicitarle a esa autoridad el cumplimiento de su orden.

No obstante, considera la Sala que imponerle tal carga devie ne irracional y desproporcionada. Esto, sobre todo si se tiene en cuenta que es un ciudadano de especial protección constitucional dado s u condición de sujeción frente al Estado , y, particularmente, si se tiene en cuenta que, desde que se emitió la sentencia condenatoria -5/05/2023-, a través de la cual se le concedió dicho beneficio, el mismo hasta la fecha no se ha materializado por parte de la autoridad penitenciaria. Siendo entonces, bajo esa perspectiva, que se torna necesaria y urgente la intervención del

hasta la fecha no se ha materializado por parte de la autoridad penitenciaria. Siendo entonces, bajo esa perspectiva, que se torna necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, con el objeto que se efectivice la disposición emanada por el Juez que vigila la condena de Wilson Gulloso Rodríguez.

En ese sentido, se tiene que la boleta de traslado para cumplir con el beneficio de prisión domiciliaria conforme a la solicitud de cambio de domicilio, fue comunicada a la Directora del Establecimiento Penitenciario Nacional “Villa de Las Palmas” de Palmira el día 10 de agosto de 2023, sin embargo, esa institución a la fecha en que se presentó la tutela no ha cumplido con lo ordenado por el funcionario judicial, mucho menos ha justificado los motivos de su omisión, pues, pese a notificársele debidamente del presente trámite ha guardo silencio.

Tal omisión, sin lugar a dudas, origina la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien, por mandato judicial, debe cumplir su pena en el lugar de su residencia ubicado en la Calle 29b No. 5-95 barrio buenos Aires en San José de Cúcuta (Norte de Santander).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que hoy concita nuestra atención, confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso delACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

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Radicado: 7611122040012023-00416-00

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accionante. Ello, al enfatizar que el término para que se efectué el traslado del condenado a su residencia a fin de que cumpla la condena bajo el beneficio de prisión domiciliaria debe ser inmediato, sin que medien como excusa los trámites administrativos o burocráticos internos4.

Así las cosas, y atendiendo que el no traslado del actor al lugar donde debe cumplir la pena , pone en entre dicho el derecho de resocialización que le asiste como condenado, siendo atribuible únicamente tal omisión al INPEC -PALMIRA, no se avizora otro camino diferente al de amparar el derecho fundamental al debido proceso.

Bajo ese panorama, esta Sala dispondrá TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ . En consecuencia, se ordenará a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA , o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes para efectuar el trasla do de forma inmediata al accionante WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ a su lugar de residencia, de conformidad con lo ordenado mediante auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira..

RODRÍGUEZ a su lugar de residencia, de conformidad con lo ordenado mediante auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira..

Ahora, comoquiera que la petición presentada el 15 de julio hogaño referente a la autorización de cambio de domicilio en favor del actor a la Calle 29b Número 5-95 de Cúcuta, fue resuelta el 3 de agosto de las calendas, esto es, antes de la presentación de la demanda de tutela, la Sala , por advertir una ausencia de vulneración declarara improcedente la acción por el derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso de WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes para efectuar el traslado de forma inmediata al accionante WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ a su lugar de residencia, de conformidad con lo ordenado mediante auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

conformidad con lo ordenado mediante auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por ausencia de vulneración, la presente acción de tutela por el derecho fundamental de petición de WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.

4 Ver CSJ, STP 6279 de 2022, T 123647. M.P. Gerson Chaverra CastroACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00416-00

Accionante: WILSON GULLOSO RODRÍGUEZ

Accionados: INPEC PALMIRA, JUZGADO 2º DE EPMS DE PALMIRA

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CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 7611122040012023-00416-00

-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 77611122040012023-00416-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 7611122040012023-00416-00

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