TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00482-00-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00482-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
Accionante: HARRISON BOLÍVAR OSPINA
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA
Aprobado Según Acta No.491 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por HARRISON BOLÍVAR OSPINA contra el Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El trámite constitucional se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).
HECHOS
Sostuvo HARRISON BOLÍVAR OSPINA que, se encuentra privado de la libertad en
y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).
HECHOS
Sostuvo HARRISON BOLÍVAR OSPINA que, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y penitenciaria de Mediana Seguridad de Tuluá purgando una pena de 88 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del Rad. 661476000170 -2019-00918 y cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho ante quien, por intermedio de su defensora present ó solicitud de Redención de Penas el día 8 de junio hogaño, reiterada el 10/07/2023.
En ese contexto, señala que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Buga , a pesar de haber transcurrido 89 días no ha resuelto su solicitud de redención de penas, razón por la cual considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
Accionante: HARRISON BOLÍVAR OSPINA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 11 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al Juzgado accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 11 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al Juzgado accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga informó que, la vigilancia de la pena impuesta al accionante la adelanta el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a quien dio traslado solicitud de redención de penas presentada por la apoderada del actor junto con los documentos remitidos por el INPEC el 23 de marzo de la corriente anualidad, la cual “fue reiterada o de la cual se reciben nuevas requerimientos en fechas 6 de junio y 10 de julio del presente año, de los cuales se corre el respectivo traslado al despacho en la fecha de su recibi do para su correspondiente estudio.”
Conforme lo señalado, advierte que esa dependencia administrativa no vulnera los derechos fundamentales del actor.
2. El INPEC TULUÁ, señaló que el actor ingresó a ese centro penitenciario el 19 de septiembre de 2022. Igualmente, que por parte de la Defensora Pública del accionante se presentó solicitud de redención de penas el 8 de junio de la presente calenda, la cual fue acompañada con los correspondientes documentos.
de septiembre de 2022. Igualmente, que por parte de la Defensora Pública del accionante se presentó solicitud de redención de penas el 8 de junio de la presente calenda, la cual fue acompañada con los correspondientes documentos.
Asimismo, que el 10 de julio de 2023 se reiteró la solicitud de redención, sin que a la fecha esa entidad haya sido notificada de alguna decisión emitida por la autoridad judicial correspondiente.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sostuvo que la solicitud de redención de penas ingresó a ese Despacho Judicial el día 8 de junio de 2023.
En ese sentido, advirtió que la solicitud de redención de penas no puede “ ampararse bajo los parámetros que protegen el derecho de petición, toda vez que se trata de solicitud dentro del proceso, la cual debe acoger el orden de ingreso al juzgado”.
Continúo señalando la accionada que, “No desconoce el despacho el derecho que le asiste al accionante de obtener pronta y cumplida justicia, pero la misma debe brindarse en términos de cel eridad a todos los usuarios del despacho de forma ordenada, pero además justa y en términos de igualdad para todos, pues resulta un contra sentido que por vía tutela se ampare el derecho de uno de los usuarios del juzgado, que recién presenta solicitud, pe ro se desconozca el derecho de los demás que estando antes, deben esperar la respuesta de sus peticiones mientras el juzgado se ocupa de resolver acciones de tutela, en esa medida lo que debe imperar es el orden de llegada del proceso o la petición.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
se ocupa de resolver acciones de tutela, en esa medida lo que debe imperar es el orden de llegada del proceso o la petición.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
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En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados. Anexo al presente la relación de peticiones pendientes por resolver y las que ya se han evacuado.”
Adicionalmente, señaló que la plataforma digital BESTDOC no permite la visualización de los procesos cargados, y pese al esfuerzo reali zado por todo el equipo de trabajo que compone ese juzgado, el cual en la actualidad cuenta con 4 servidores, existen solicitudes presentadas con anterioridad que no han sido resueltas, por lo que las nuevas solicitudes deben ser evacuadas en el o rden o siguiendo el turno que le corresponde.
Aunado a lo anterior, informó que no se presenta una mora judicial injustificada, pues esa entidad, pese a las diversas vicisitudes que afronta, esa célula judicial viene dando respuesta de “manera paulatina a las múltiples peticiones impetradas diariamente por la comunidad carcelaria de la cual debe conocer el juzgado esto es Cartago, Tuluá, Buga, Sevilla y Caicedonia”.
Así las cosas, solicita no se tutelen los derechos fundamentales del accionante, pues
la comunidad carcelaria de la cual debe conocer el juzgado esto es Cartago, Tuluá, Buga, Sevilla y Caicedonia”.
Así las cosas, solicita no se tutelen los derechos fundamentales del accionante, pues las solicitudes presentadas en los diversos procesos se van evacuando en el orden de llegada, dando prioridad exclusivamente aquellos casos que ameriten urgencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HARRISON BOLÍVAR OSPINA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HARRISON BOLÍVAR OSPINA al no resolver la solicitud de redención de penas presentada en su favor, entre otras fechas, el 8 de j unio hogaño, pues peticiones del mismo talante había realizado el 31 de enero y 23 de marzo de corriente año; amén de una solicitud posterior del 10 de julio.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. NoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
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obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estr ucturales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos
capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ant e funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la om isión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judic ial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludible s que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particul ares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño
judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particul ares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. Caso concreto.
De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela y en la consulta pública realizada en la página web de la Rama Judicial, Harrison Bolívar Ospina se encuentra a la espera de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga res uelva la solicitud de redención de penas presentada a su favor el 8 de junio hogaño y reiterada el 10 de julio, al igual que las anteriores del 31 de enero y 23 de marzo de 2023.
1 CC.T-010 de 2017. 2 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
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Así entonces, le es imperativo a esta Sala adelantar la valoración probatoria que sea
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Así entonces, le es imperativo a esta Sala adelantar la valoración probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en caso de mora judicial, ésta es justificada o no, pues esta no se presume ni es absoluta (T-357-2007).
En este punto, ha de indicarse que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la ju risprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052 de 2018, T -186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T -030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
En tal medida, en consulta pública realizada a la página web de la Rama Judicial el día 19 de septiem bre de la presente calenda, se evidencia la siguiente relación de peticiones presentadas dentro del proceso de vigilancia de pena del actor en las que solicita redención de penas:
De lo señalado, se evidencia que, si bien se presentó en favor del actor solicitud de redención de penas el día 8 de junio de la presente anualidad, lo cierto es que, dicha petición emergió como una reiteración de pasadas solicitudes que persiguen la misma finalidad y las cuales, el juzgado accionado no ha resuelto, estas son, las presentadas el 31 de enero y 23 de marzo, ambas del 2023, esta última reseñada por el Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas en su informe.
Dicho lo anterior, fulge nítido sostener que, aunque en la demanda de tutela se pretenda obtener la resolución de la solicitud de redención radicada el 8 de junio, elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
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contexto de la actuación judicial demuestra esta solicitud emerge como consecuencia del incumplimiento de los términos para resolver aquellas presentadas el 31 de enero
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contexto de la actuación judicial demuestra esta solicitud emerge como consecuencia del incumplimiento de los términos para resolver aquellas presentadas el 31 de enero y 23 de marzo de 2023 . De manera que, lo aquí advertido conlleva a aseverar de forma ineludible que se cumple con el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, p ues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días establecidos en el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (aplicable por integración normativa).
Ahora bien, al momento de rendirse el informe por parte del juzgado accionado se remitió un documento Excel denominado “ Anaquel de peticiones pendientes ”, en donde se observa en la pestaña de “ Redención”, que dicha célula judicial sí tiene conocimiento de las peticiones impetradas en favor del actor, pues en ella se relaciona la fecha de ingreso de la solicitud de redención de penas del 23 de marzo de 2023 , que como ya se indicó reiteraba su petición del 31 de enero de ese año.
Entonces, a pesar del cúmulo de trabajo referido por la accionada, el acopio probatorio acá expuesto revela que se ha superado ampliamente los términos para definir la s plurales solicitudes de redención de penas, sin que se haya ofrecido razones que justifiquen la mora judicial, esto teniendo en cuenta que han pasado casi 8 meses desde la primigenia solicitud (31 de enero de 2023).
Así, no resulta oponible la situación actual del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga , pues el accionante no debe soportar los
desde la primigenia solicitud (31 de enero de 2023).
Así, no resulta oponible la situación actual del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga , pues el accionante no debe soportar los inconvenientes administrativos de la entidad tutelada, y mal haría la Sala como juez constitucional contabilizar la mora judicial desde el 8 de junio de 2023, cuando con antelación a esa fecha se han presentado solicitudes de la misma naturaleza – redención de penas -, las cuales NO han sido objeto de pronunciamiento por la juez ejecutora, se reitera, habiendo sido la primera el 31 de enero de 2023.
En tal sentido, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la decisión judicial que debe emitir el Juzgado 4 de EPMS de Buga, y no se demostraron motivos que justifiquen razonablemente la mora, aspectos que conllevan a la afectación de los derechos que le asisten a l condenado HARRISON BOLÍVAR OSPI NA, con mayor razón si el turno para la decisión de su inicial petición ampliamente debió ser rebasado por peticiones elevadas en fecha muy posterior.
Por lo anterior, se le ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva las solicitudes de redención de penas presentada s en favor del actor el día 31 de enero y reiterada el 23 de marzo, 8 de junio, 10 de julio
de la presente decisión, resuelva las solicitudes de redención de penas presentada s en favor del actor el día 31 de enero y reiterada el 23 de marzo, 8 de junio, 10 de julio y 7 de septiembre3, todas del 2023, dentro del proceso con radicado 6614760001702019-00918.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 Conforme lo muestra la consulta de procesos pública de procesos en la página web de la Rama Judicial.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00482-00.
Accionante: HARRISON BOLÍVAR OSPINA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de HARRISON BOLÍVAR OSPINA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA que, en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de redención de penas presentada en favor de HARRISON BOLÍVAR OSPINA el día 31 de enero y reiterada el 23 de marzo, 8 de junio, 10 de julio y 7 de septiembre, todas del 2023, dentro del
presentada en favor de HARRISON BOLÍVAR OSPINA el día 31 de enero y reiterada el 23 de marzo, 8 de junio, 10 de julio y 7 de septiembre, todas del 2023, dentro del proceso con radicado 661476000170-2019-00918.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,