TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00495-00-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00495-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA
Aprobado Según Acta No. 494 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El trámite constitucional se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).
HECHOS
Sostuvo CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS que, se encuentra privado de la
y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).
HECHOS
Sostuvo CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS que, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tuluá purgando una pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del Rad. 6601-6000035-2008-01586 y cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho ante quien, por intermedio de su de fensora presentó solicitud de Redención de Penas el día 20 de junio hogaño.
En ese contexto, señala que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Buga , a pesar de haber transcurrido 77 días no ha resuelto su solicitud de redención de penas, razón por la cual considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RÍOS Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al Juzgado accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al Juzgado accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Tuluá (Valle del Cauca).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga informó que, la vigilancia de la pena impuesta al accionante la adelanta el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a quien dio traslado de la solicitud de redención de penas presentada por la apoderada del actor junto con los documentos remitid os por el INPEC el 20 de junio de la corriente anualidad, la cual “fue reiterada o de la cual se recibe nuevo requerimiento en fecha 8 de septiembre del presente año, de l cual se corrió el respectivo traslado al despacho en la fecha de su recibido para su correspondiente estudio o resolución.”
Conforme lo señalado, advierte que esa dependencia administrativa no vulnera los derechos fundamentales del actor.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sostuvo que la solicitud de redención de penas ingresó a ese Despacho Judicial el día 20 de junio de 2023.
En ese sentido, advirtió que la solicitud de redención de penas no puede “ ampararse bajo los parámetros que protegen el derecho de petición, toda ve z que se trata de
el día 20 de junio de 2023.
En ese sentido, advirtió que la solicitud de redención de penas no puede “ ampararse bajo los parámetros que protegen el derecho de petición, toda ve z que se trata de solicitud dentro del proceso, la cual debe acoger el orden de ingreso al juzgado”.
Continúo señalando la accionada que, “No desconoce el despacho el derecho que le asiste al accionante de obtener pronta y cumplida justicia, pero la misma debe brindarse en términos de celeridad a todos los usuarios del despacho de forma ordenada, pero además justa y en términos de igualdad para todos, pues resulta un contra sentido que por vía tutela se ampare el derecho de uno de los usuarios del juzgado, que recién presenta solicitud, pero se desconozca el derecho de los demás que estando antes, deben esperar la respuesta de sus peticiones mientras el juzgado se ocupa de resolver acciones de tutela, en esa medida lo que debe imperar es el orden de llegada del proceso o la petición.
En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados. Anexo al presente la relación de peticiones pendientes por resolver y las que ya se han evacuado.”
Adicionalmente, señaló que la plataforma digital BESTDOC no permite la visualización de los procesos cargados, y pese al es fuerzo realizado por todo el equipo de trab ajoACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RÍOS
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RÍOS Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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que compone ese juzgado, el cual en la actualidad cuenta con 4 servidores, existen solicitudes presentadas con anterioridad que no han sido resueltas, por lo que las nuevas solicitudes deben ser evacuadas en e l o rden o siguiendo el turno que le corresponde.
Aunado a lo anterior, informó que no se presenta una mora judicial injustificada, pues esa célula judicial , pese a las diversas vicisitudes que afronta, esa viene dando respuesta de “manera paulatina a las múltiples peticiones impetradas diariamente por la comunidad carcelaria de la cual debe conocer el juzgado esto es Cartago, Tuluá, Buga, Sevilla y Caicedonia”.
Así las cosas, solicita no se tutelen los derechos fundamentales del accionante, pues las solicitudes presentadas en los diversos procesos se van evacuando en el orden de llegada, dando prioridad exclusivamente aquellos casos que ameriten urgencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS al no resolver la solicitud de redención de penas presentada en su favor el 20 de junio hogaño.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sa lvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RÍOS
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RÍOS Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte h a determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalad os en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalad os en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto co nlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judi ciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controve rsia en el plazo previsto en la ley”.
exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controve rsia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acci ón, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. Caso concreto.
De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela y en la consulta pública de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial , CARLOS ALBERTO
del texto).
5. Caso concreto.
De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela y en la consulta pública de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial , CARLOS ALBERTO RINCON RIVAS se encuentra a la espera de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga res uelva la solicitud de redención de penas presentada a su favor el 20 de junio hogaño.
2 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
Accionante: CARLOS ALBERTO RINCON RÍOS Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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Así entonces, le es imperativo a esta Sala adelantar la valoración probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en caso de mora judicial, ésta es justificada o no, pues esta no se presume ni es absoluta (T-357-2007).
En este punto, ha de indicarse que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la ju risprudencia
constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052 de 2018, T -186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputabl e a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230 de 2013, reiterada en T -186 de 2017).
En tal medida, en consulta pública realizada a la página web de la Rama Judicial el día 20 de septiembre de la presente cal enda, se evidencia la siguiente relación de peticiones presentadas dentro del proceso de vigilancia de pena del actor en la que se solicitó redención de penas:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
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Comoquiera que el problema jurídico del presente asunto se concentra en el hecho de
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Comoquiera que el problema jurídico del presente asunto se concentra en el hecho de que al accionante Carlos Alberto Rincón Rivas a la fecha no se le ha resuelto la solicitud que hiciera el 20 de junio hogaño, a través de la cual solicitó el reconocimiento de redención de penas por estudio o trabajo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (aplicable por integración normativa) , en donde se señala que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuentan con un término de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud para emitir autos interlocutorios, siempre y cuando estas vengan acompañadas de toda la documentación necesaria para soportarla, pues de faltar algún certificado emitido por la autoridad carcelaria para el análisis, se deberá diferir la solución de la misma hasta tanto se obtenga los anexos faltantes.
En ese orden de ideas, se debe advertir que si la Sala circunscribe su análisis a la fecha en que fue impetrada la nueva solicitud de redención de penas, esto es, el 20 de junio de 2023, se ha ce evidente que ese término de 10 días se encuentra ampliamente superado sin que se haya emitido decisión de fondo, lo que daría pie para afirmar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se encuentra incurso en mora judicial; sin embargo, atendiendo la situación de caótica congestión judicial que vive ese Juzgado , el cual tiene una planta de personal de 4 servidores, debe considerarse lo informado por su titular, al señalar en su respuesta las
encuentra incurso en mora judicial; sin embargo, atendiendo la situación de caótica congestión judicial que vive ese Juzgado , el cual tiene una planta de personal de 4 servidores, debe considerarse lo informado por su titular, al señalar en su respuesta las razones que le han impedido impartir celeridad en la adopción de las decisiones como la reclamada por el accionante, en donde a la sazón reposan diversas solicitudes de esa misma naturaleza las cuales fueron radicadas con antelación.
Atendiendo esa situación, resulta preciso recordar lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)”; en igual sentido encontramos lo establecido en el numeral 13 del art. 38 de la ley 1952 de 2019 “Código General Disciplinario”, que señala como deberACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
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de los servidores públicos el “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”.
Así las cosas, aunque resulta entendible la premura del accionante para que le resuelvan de fondo su pedimento de Redención de Penas, es igual de comprensible la situación en que se encuentra la célula judicial accionada, pues no se debe olvidar
Así las cosas, aunque resulta entendible la premura del accionante para que le resuelvan de fondo su pedimento de Redención de Penas, es igual de comprensible la situación en que se encuentra la célula judicial accionada, pues no se debe olvidar que dicho Juzgado señaló que tiene 900 solicitudes que se encuentran a Despacho, y que debe darle prioridad a aquellas donde se solicita la libertad, situación que hace que se retarde más la solución de las solicitudes de los penados.
En razón de lo señalado, es claro para la Sala que la situación de congestión judicial que en la actualidad está viviendo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, implica que no puedan resolverse con la celeridad esperada las peticiones de los condenados, en especial aquellas relacionadas con la redención de penas, como acontece con la impetrada por el accionante, motivo por la cual se encuentra justificada la demora en la decisión de fondo del asunto del actor, y mal haría la Sala en ordenar que se alteren los turnos de ingreso de las solicitudes de redención dándole prioridad a la del libelista, pues del archivo Excel denominado “Anaquel de peticiones pendientes”, se observa en la pestaña de “Redención”, que se encuentran diversas solicitudes sin resolver de otros condenados que pidieron redención de penas, por lo que alterar el orden, generaría afectar el derecho a la igualdad de todos los demás petentes que esperan que sus solicitudes sean igualmente resueltas de manera pronta.
De conformidad con lo dicho en precedencia, la solicitud de amparo constitucional reclamada se habrá de declararse improcedente, al no advertirse que el Despacho accionado esté vulnerando los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto
De conformidad con lo dicho en precedencia, la solicitud de amparo constitucional reclamada se habrá de declararse improcedente, al no advertirse que el Despacho accionado esté vulnerando los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Rincón Rivas, toda vez que, se itera, a pesar de que no se le ha resuelto con prontitud su solicitud de redención de penas, tal situación se encuentra debidamente justificada.
Ahora, debe destacarse que, dentro del proceso de vigilancia de la pena de Rincón Rivas, conforme se observa de la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial, mediante auto Número 914 del 26 de mayo de 2023, fue resuelta una solicitud de redención de penas, actuación procesal que demuestra que dentro del proceso ejecutor no ha habido una perpetuidad de la inactividad judicial y que, la falta de emisión de adopción de la decisión frente a la solicitud de redención de penas impetrada del 20 de junio de la presente calenda, deviene por la congestión judicial por la que actualmente atraviesa el Juzgado accionado.
Finalmente, ha de aclararse que, si bien el actor invoca el derecho fundamental de petición, se tiene que cuando las partes o intervinientes interponen peticiones al interior de un trámite de carácter judicial, esta no se resuelve de cara a los postulados que regulan el derecho fundamental de petición, sino de conformidad al derecho al debido proceso en su componente de postula ción. Puesto que, en últimas, el interesado está demandando la ejecución de un acto jurisdiccional de la autoridad judicial que implica el ejercicio de sus funciones, y en el sub examine, como se ha indicado, la solicitud de redención de penas se encuentra en turno para ser analizada
interesado está demandando la ejecución de un acto jurisdiccional de la autoridad judicial que implica el ejercicio de sus funciones, y en el sub examine, como se ha indicado, la solicitud de redención de penas se encuentra en turno para ser analizada por parte de la juez vigía del cumplimiento de la condena.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00495-00.
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Por otro lado, la Sala considera necesario EXHORTAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que dentro del ámbito de sus funciones imparta mayor celeridad a las actuaciones judiciales a su cargo, y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, ado pte los correctivos administrativos necesarios a fin de superar la congestión judicial la cual, eventualmente, puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de CARLOS ALBERTO RINCÓN RÍOS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
administración de justicia y debido proceso de CARLOS ALBERTO RINCÓN RÍOS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que dentro del ámbito de sus funciones imparta mayor celeridad a las actuaciones judiciales a su cargo, y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adopte los correctivos administrativos necesarios a fin de superar la congestión judicial la cual, eventualmente, puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de los condenados.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,