TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00501-00-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00501-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0050100
Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA.
Aprobado Según Acta No. 497 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia . El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC de Cartago.
HECHOS
Manifestó CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA que el 3 de abril de este año (reiterada el 8 de agosto) , presentó ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
HECHOS
Manifestó CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA que el 3 de abril de este año (reiterada el 8 de agosto) , presentó ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria por su condici ón de padre cabeza de familia, esto dentro del proceso Número 76111600000020170006400; sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Buga y la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Cartago.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230050100
Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Posteriormente, mediante auto del 20 de septiembre, teniendo en cuenta el informe rendido por la accionada, se vinculó al ICBF Regional Cartago.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados
rendido por la accionada, se vinculó al ICBF Regional Cartago.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, indicó que la solicitud presentada por el actor el 3 de abril del presente año fue trasladada al Juzgado 4º de EPMS de Buga, la cual fue reiterada el 25 de agosto.
Por lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que la vigilancia de la pena impuesta a CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA fue asignada a ese despacho el 13 de abril del año en curso, y ante el cúmulo de peticiones presentadas ante ese despacho, aquella petición se encontraba en turno para su resolución. No obstante, con la finalidad de adoptar una decisión de fondo, procedió a emitir el auto número 377 del 15 de septiembre de 2023, ordenando al ICBF Centro Zonal de Cartago a realizar unas visitas domiciliarias en la residencia del hijo del condenado y en el inmueble de su señora madre. Asimismo, solicitó ante el INPEC Cartago, para que allegue el informe de control de visitas que ha tenido el condenado en su tiempo de detención, los cuales, una vez allegado, procederá a emitir decisión de fondo.
En tal medida, sostiene que no ha conculcado los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
detención, los cuales, una vez allegado, procederá a emitir decisión de fondo.
En tal medida, sostiene que no ha conculcado los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA al no haberse resuelto su solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230050100
Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ej ercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igu al forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden
puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y lo s intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
En el sub-examine el accionante ind icó que el 3 de abril del año en curso solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia ante el Juzgado
5. Caso concreto.
En el sub-examine el accionante ind icó que el 3 de abril del año en curso solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, esto dentro del asunto con CUI No. 76111600000020170006400, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.
Apreciado el legajo probatorio recaudado, la Sala avizo ra que, en efecto, inicialmente, existió una conducta omisiva por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230050100
Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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de Seguridad de Buga al no impartir celeridad a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionante el 3 de abril hogaño. No obstante, con el actuar de la accionada en virtud de este accionamiento, aquella conducta negligente cesó, pues a través de auto del 15 de septiemb re de la presente calenda requirió la práctica de unas pruebas para con fundamento en ellas, decidir de fondo la petición elevada por Marín Mejía.
virtud de este accionamiento, aquella conducta negligente cesó, pues a través de auto del 15 de septiemb re de la presente calenda requirió la práctica de unas pruebas para con fundamento en ellas, decidir de fondo la petición elevada por Marín Mejía.
En ese orden de ideas, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se ap recia que el actuar de la autoridad judicial accionada al diferir un pronunciamiento hasta lograr el recaudo de unas pruebas no se advierte contrario a derecho, en tanto, en efecto, sin dicha documentación no es posible establecer sí el condenado y aquí accionante tiene el status de padre cabeza de familia.
La anterior circunstancia, hace que la acción de tutela en estos momentos resulte improcedente para ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolver la solicitud impetrada, por cuanto, el juez de tutela no puede invadir la órbita de co mpetencia del respectivo juez, quien es el primero llamado a resolver la Litis con fundamento en el material probatorio existente o que se allegue para el efecto.
Así, estando pendie nte el recaudo probatorio consistente en la práctica de las visitas domiciliarias y el informe de control de visitas del INPEC, para que con fundamento en ellos el juez natural se pronuncie sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, resulta irrefutable que, la Sala como juez constitucional no puede ordenar al Juzgado accionado emitir una decisión de fondo , toda vez que ello implicaría a infringir el debido proceso probatorio, particularmente la facultad del juez de decretar y recaudar pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión.
puede ordenar al Juzgado accionado emitir una decisión de fondo , toda vez que ello implicaría a infringir el debido proceso probatorio, particularmente la facultad del juez de decretar y recaudar pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión.
En este punto, es necesario recalcar que una vez se haya efectuado la postulación respectiva por parte del interesado, el juez que vigila la pena tiene la facultad de ordenar la práctica de todos y cada uno de las pruebas que estime necesarias para determinar si se cumplen con los criterios legales y jurisprudenciales para reconocer la condición de padre cabeza de familia, pues, es con fundamento en ellas que se podrá evaluar la viabilidad o inviabilidad de conceder tal beneficio al actor.
Así las cosas, la Sala no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de Marín Mejía, máxime cuando su postulación se encuentra en trámite, y el auto Número 377 del 15 de septiembre de 2023 emitido dentro del asunto seguido en su contra que, itérese, ordenó el recaudo de unas pruebas, le fue debidamente notificado, conforme se observa de la consulta pública de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial5.
5 Consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 a las 10:21 am.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230050100
Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Finalmente, ha de aclararse que, si bien el actor invoca el derecho fundamental de
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Finalmente, ha de aclararse que, si bien el actor invoca el derecho fundamental de petición, se tiene que cuando las partes o intervinientes interponen peticiones al interior de un trámite de carácter judicial, esta no se resuelve de cara a los postulados que regulan el derecho fundamental de petición, sino de conformidad al derecho al debido proceso en su componente de postulación. Puesto que, en últimas, el interesado está demandando la ejecución de un acto jurisdiccional de la autoridad judicial que implica el ejercicio de sus funciones, y en el sub examine, como se ha indicado, la solicitud de prisión domiciliaria se encuentra en trámite para ser resuelta.
En virtud de lo dicho, se declarará improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración. No obstante, se exhortará al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por ausencia de vulneración, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA, por las razones expuestas en precedencia.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por ausencia de vulneración, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez reciba los documentos provenientes del ICBF Centro Zonal de Cartago y el INPEC Cartago, proceda a resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el demandante , dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230050100
Accionante: CESAR TIBERIO MARÍN MEJÍA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230050100
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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