TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00528-00-(04-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00528-00-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00528-00.
Accionante: JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA
Aprobado Según Acta No. 516 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de octubre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El trámite constitucional se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Buga (Valle del Cauca).
HECHOS
Sostuvo JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL que, se encuentra privado de la libertad
y Oficina Jurídica del INPEC Buga (Valle del Cauca).
HECHOS
Sostuvo JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL que, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Buga, y actualmente cuenta con el tiempo exigido para ser acreedor del sustituto de la Libertad condicional, razón por la cual considera vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , por cuanto no se le ha resuelto la solicitud por él impetrada el día 15 de junio de la corriente anualidad, esto dentro del proceso con radicado 19573600062820200001800.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 28 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado al Juzgado accionado y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Buga (Valle del Cauca).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00528-00.
Accionante: JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga informó que, la vigilancia de la pena
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga informó que, la vigilancia de la pena impuesta al accionante la adelanta el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a quien dio traslado de la solicitud de redención de penas y libertad condicional presentada por el actor junto con los documentos remitidos por el INPEC el 15 de junio de la corriente anualidad.
Conforme lo señalado, advierte que esa dependencia administrativa no vulnera los derechos fundamentales del actor.
2. El INPEC-BUGA, reseñó que esa entidad por intermedio de la oficina jurídica y la Defensoría del Pueblo el día 15 de junio de 2023 remitió al Juzgado 4º de EPMS de Buga toda la documentación requerida para estudiar la solicitud de libertad condicional y redención de penas del actor.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sostuvo que la solicitud de redención de penas y libertad condicional ingresó a ese Despacho Judicial el día 15 de junio de 2023.
En ese sentido, advirtió que la postulación del accionante no puede “ampararse bajo los parámetros que protegen el derecho de petición (…), toda vez que se trata de solicitud dentro de un proceso que se administra bajo los trámites, ritos y procedimientos jurisdiccionales, por ende, el postulante igualmente debe acogerse al orden de ingreso al juzgado (turno asignado)”.
solicitud dentro de un proceso que se administra bajo los trámites, ritos y procedimientos jurisdiccionales, por ende, el postulante igualmente debe acogerse al orden de ingreso al juzgado (turno asignado)”.
Continúo señalando la accionada que, “No desconoce el despacho el derecho que le asiste al accionante de obtener pronta y cumplida justicia, pero la misma debe brindarse en términos de celeridad a todos los usuarios del despacho de forma ordenada, pero además justa y en términos de igualdad pa ra todos, pues resulta un contra sentido que por vía tutela se ampare el derecho de uno de los usuarios del juzgado, que recién presenta solicitud, pero se desconozca el derecho de los demás que estando antes, deben esperar la respuesta de sus peticiones mientras el juzgado se ocupa de resolver acciones de tutela, en esa medida lo que debe imperar es el orden de llegada del proceso o la petición. Máxime cuando el derecho a redimir del accionante, no desaparece o se extingue y al ser reconocido en el momento oportuno dará lugar al descuento punitivo correspondiente.
En la actualidad el juzgado tiene 900 peticiones a despacho pendientes por resolver, siendo la mayoría de libertad condicional y de redención de pena; las primeras sin duda nos imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados.”
Aunado a lo anterior, informó que no se presenta una mora judicial injustificada, pues esa célula judicial, pese a las diversas vicisitudes que afronta, viene dando respuesta de “ manera paul atina a las múltiples peticiones impetradas diariamente por la comunidad carcelaria de la cual debe conocer el juzgado esto es Cartago, Tuluá,
esa célula judicial, pese a las diversas vicisitudes que afronta, viene dando respuesta de “ manera paul atina a las múltiples peticiones impetradas diariamente por la comunidad carcelaria de la cual debe conocer el juzgado esto es Cartago, Tuluá, Buga, Sevilla y Caicedonia”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00528-00.
Accionante: JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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Así las cosas, solicitó no se tutelen los derechos fundamentales del accionante, pues las solicitudes presentadas en los diversos procesos se van evacuando en el orden de llegada, dando prioridad exclusivamente aquellos casos que ameriten urgencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL al no resolver la solicitud de redención de penas y
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL al no resolver la solicitud de redención de penas y libertad condicional presentada en su favor el 15 de junio hogaño.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundam ental (inmediatez)” 1.
4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos
capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento d e las funciones por parte de una autoridad judicial”.
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00528-00.
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Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efect ivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludible s que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acci ón, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).
5. Caso concreto.
De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela y en la consulta pública realizada en la página web de la Rama Judicial, JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL se encuentra a la espera de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelva la solicitud de libertad condicional y redención de penas presentada el 15 de junio hogaño.
Así entonces, le es imperativo a esta Sala adelant ar la valoración probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en caso de mora judicial, ésta es justificada o no, pues
penas presentada el 15 de junio hogaño.
Así entonces, le es imperativo a esta Sala adelant ar la valoración probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en caso de mora judicial, ésta es justificada o no, pues esta no se presume ni es absoluta (T-357-2007).
En este punto, ha de indicarse que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la ju risprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052 de 2018, T -186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T -030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
En tal medida, en consulta pública realizada a la página web de la Rama Judicial el
parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
En tal medida, en consulta pública realizada a la página web de la Rama Judicial el día 2 de octubre de la presente calenda siendo las 11:05 am, se evidencia la siguiente relación de actuaciones dentro del proceso de vigilancia de pena del actor:
2 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00528-00.
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De lo señalado, fulge nítido sostener que, la solicitud de libertad condicional y redención de penas, en efecto fue presentada el día 15 de junio hogaño. De manera que se cumple con el prim er requisito, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 8 días establecidos en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para resolver la petición liberatoria.
Ahora bien, al momento de rendirse el informe por parte del juzgado accionado se remitió un documento Excel denominado “ Anaquel de peticiones pendientes ”, en donde se observa en la pestaña de “ LD + RD ”, que dicha célula judicial sí tiene conocimiento de la petición impetrada en favor del actor, pues en ella se relaciona la fecha de ingreso de la solicitud de libertad condicional del 15 de junio de 2023.
conocimiento de la petición impetrada en favor del actor, pues en ella se relaciona la fecha de ingreso de la solicitud de libertad condicional del 15 de junio de 2023.
Entonces, a pesar del cúmulo de trabajo referido por la accionada, el acopio probatorio acá expuesto revela que se ha n superado ampliamente los términos para definir la solicitud de libertad condicional sin que se haya ofrecido razones que justifiquen la mora judicial, esto teniendo en cuenta que han pasado más de tres meses, lo que representa una mora judicial de 66 días hábiles3 en la resolución de la petición, la cual, conforme al ordenamiento procesal penal debe ser resuelta en un término máximo de 8 días siguiente s a la radicación de los documentos administrativos pertinentes emitidos por la autoridad penitenciaria.
Así, no resulta oponible la situación actual del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga , pues el accionante no debe soportar los inconvenientes administrativos de la entidad tutelada, máxime cuando, la solicitud liberatoria se encuentra acompañada de los documentos necesarios y, tal como ella misma lo advierte en su informe, las peticiones de esta estirpe “ imponen mayor celeridad por tratarse del derecho a la libertad de los condenados”.
En tal sentido, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la decisión judicial que debe emitir el Juzgado 4 de EPMS de Buga, y no se demostraron motivos que justifiquen razonablemente la mora, aspectos que conllevan a la afectación de los derechos que le asisten al
señalados por la ley para la decisión judicial que debe emitir el Juzgado 4 de EPMS de Buga, y no se demostraron motivos que justifiquen razonablemente la mora, aspectos que conllevan a la afectación de los derechos que le asisten al condenado JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL , con mayor razón si solicitudes similares de libertad condicional presentadas con posterioridad por otros actores, ya fueron resueltas por la misma oficina judicial, como es el caso de ORLANDO GONZÁLEZ BURITICA , cuya petición de libertad condicional fue
3 Descontando los días de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00528-00.
Accionante: JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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elevada el 20 de junio de 2023, de ntro del proceso Radicado 761476000171201600725 y resuelta el 17 de agosto hogaño.
Por lo anterior, se le ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de libertad condicional y redención de penas dentro del proceso con radicado 19573600062820200001800.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
de la presente decisión, resuelva la solicitud de libertad condicional y redención de penas dentro del proceso con radicado 19573600062820200001800.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de JHON JAIRO RAMOS CARVAJAL , atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA que, en el término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de libertad condi cional y redención de penas presentada en favor del accionante dentro del proceso con radicado 19573600062820200001800.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2023-00528-00.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2023-00528-00.
Los Magistrados,