TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00531-00-(04-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00531-00-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0053100
Accionante: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BUGA.
Aprobado Según Acta No. 515 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BUGA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
El trámite constitucional se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Dirección y Oficina Jurídica del INPEC Buga.
HECHOS
Manifestó JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO que ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga su libertad condicional sin que a la fecha
HECHOS
Manifestó JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO que ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga su libertad condicional sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela se haya emitido pronunciamiento por parte de ese Juzgado.
Añadió que, actualmente se encuentra condenado a la pena de prisión de 48 meses y ha descontado 38 meses (entre físico y redención), por lo que cumple con el factor objetivo para hacerse acreedor del sustituto de la Libertad Condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 28 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, ambos
de Buga.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230053100
Accionante: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO.
Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, trasladó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la petición de Libertad Condicional presentada por el actor, junto con los documentos remitidos por el INPEC. Asimismo, manifestó que la reiteración de la solicitud presentada el 25 de septiembre hogaño, fue trasladada al juez vigía de la pena.
El INPEC BUGA, informó que la solicitud elevada por el actor fue trasladada el día 1º de junio de 2023al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, junto a los documentos administrativos necesario para su estudio.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues, mediante Auto interlocutorio No. 504 del 22 de septiembre de 2023 resolvió la solicitud de redención de penas presentada en favor del actor y requirió a la cárcel de Buga la remisión de los documentos necesarios “que den cuenta del cumplimiento de los espacios de justicia restaurativa”, esto para resolver la solicitud de libertad condicional, “sin que hasta la fecha de hoy se disponga de esa información, motivo por el cual se está a la espera de ello para decidir lo que en derecho corresponda”.
Por lo anterior, esgrimió que ese Juzgado no ha incurrido en dilaciones injustificadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Por lo anterior, esgrimió que ese Juzgado no ha incurrido en dilaciones injustificadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad demandada y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso de JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO al no haberse resuelto su solicitud de libertad condicional.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sa lvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
mecanismos judiciales disponibles, sa lvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230053100
Accionante: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO.
Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentr o de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derec ho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judicial es y, de
mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derec ho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judicial es y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que pr evalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce u n proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
En el sub-examine, las pruebas allegadas a la actuación demuestran que el accionante el 9 de junio del año en curso solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
5. Caso concreto.
En el sub-examine, las pruebas allegadas a la actuación demuestran que el accionante el 9 de junio del año en curso solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga l a libertad condicional, esto dentro del asunto con CUI No. 761116000165202100204-00, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna, por lo que acudió al presente mecanismo de protección.
En tal medida, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, la Sala aprecia que la conducta negligente denun ciada no tuvo lugar, pues el actuar de la autoridad judicial accionada no se advierte contrario a derecho.
Lo anterior, como quiera que el despacho ejecutor accionado al recibir la solicitud liberatoria objeto de tutela, le impartió el trámite pertinente, ya que, mediante auto interlocutorio No. 504 del 22 de septiembre de la corriente anualidad (antes de la presentación de la demanda de tutela) reconoció redención de penas en favor del actor por 6 meses 19 días por trabajo y estudio . Además, requirió a la cárcel para que envié “remita los documentos necesarios que den cuenta del cumplimiento de los espacios de justicia restaurativa”, es decir, ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin dicha documentación, no es posible atender de fondo el subrogado me ncionado, toda vez que es necesario evaluar el proceso de resocialización del actor.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que
toda vez que es necesario evaluar el proceso de resocialización del actor.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga, pues pese a que fue debidamente notificado del auto interlocutorio No. 504 del 22 de septiembre de la corriente anualidad, conforme se vislumbra en la consulta pública de procesos judiciales de
2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230053100
Accionante: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO.
Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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la página web de la Rama Judicial 5, a la fecha no ha enviado al despacho ejecutor l os documentos pertinentes, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión.
Recuérdese que le corresponde al Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos lo s derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, el EPC de Buga, por intermedio
derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, el EPC de Buga, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la docum entación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de los beneficios legales a los que pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
En e se orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administrac ión de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Buga conforme se evidenció en líneas precedentes , pues, de acuerdo al artículo 471 de la Ley 906 de 2004, los documentos deben ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su solicitud al despacho vigía de la pena , término que se encuentra rebasado.
Por lo anterior, se le ordenará al Director del pluricitado establecimiento carcelario que, si aún no lo ha hecho, remita los documentos requeridos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 25 de septiembre del año en curso, para que se estudie la viabilidad
no lo ha hecho, remita los documentos requeridos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 25 de septiembre del año en curso, para que se estudie la viabilidad de reconocer la libertad condicional, de acuerdo con los requisitos contenid os en la ley. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derechos fundamentales de JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO , se exhortará a la Juez demandad a para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos, más aún cuando la primera solicitud de libertad condicional la elevó el sentenciado el 9 de junio de 2023, conforme lo ilustra la consulta pública de procesos de la página web de la Rama Judicial.
5 Consultada el 2 de octubre de 2023 a las 2:14 pmACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230053100
Accionante: JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO.
Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, por las razones expuestas en precedencia.
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BUGA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedido al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA los documentos requeridos en auto No. 504 del 22 de septiembre de la corriente anualidad para resolver la postulación de libertad condicional elevada por el
accionante JHON JAIRO LIZARAZO ACEVEDO.
TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, más aún cuando la primera solicitud de libertad condicional la elevó el sentenciado el 9 de junio de 2023, conforme lo ilustra la consulta pública de procesos de la página web de la Rama Judicial.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea
Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230053100
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230053100
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230053100