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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00560-00-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00560-00-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

Accionados: FISCALÍA SECCIONAL 52 DE PALMIRA

Aprobado Según Acta No. 546 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira , por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira.

HECHOS

Reseñó el accionante JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES por intermedio de su apoderado que, el día 16 de febrero de 2015 presentó una denuncia contra el señor

HECHOS

Reseñó el accionante JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES por intermedio de su apoderado que, el día 16 de febrero de 2015 presentó una denuncia contra el señor RAFAEL URIBE TORO, cuya investigación con NUC 760016000199201404134 fue asignada a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, sin que, a la fecha, luego de transcurrido más de ocho años se haya adoptado una decisión de fondo dentro de la misma.

Señaló que, el 1º de octubre de 2021 y , 23 de marzo y 10 de abril de la presente anualidad presentó solicitud de formulación de imputación a la Fiscalía Seccional 52 de Palmira, sin embargo, la misma no ha procedido de conformidad.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Seccional 52 de Palmira, que en un término no mayor de 48 horas resuelva “de manera clara, congruente y de fondo en el marco del proceso que cursa en su despacho, esto es, que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 906ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

Accionados: FISCALÍA SECCIONAL 52 DE PALMIRA

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de 2004, decida si efectúa la IMPUTACIÓN DE CARGOS al señor RAFAEL URIBE TORO (…), en calidad de Representante Legal de SERVISURCO S.A. (…) por los

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de 2004, decida si efectúa la IMPUTACIÓN DE CARGOS al señor RAFAEL URIBE TORO (…), en calidad de Representante Legal de SERVISURCO S.A. (…) por los punibles de administración desleal, articulo 250B, concierto para delinquir y demás”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 10 de octubre del presente año, en el que se ordenó correr los respectivos traslados a l a Fiscalía 52 Seccional de Palmira y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , inicialmente informó que dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, toda vez que es dicho despacho quien lleva a cabo la investigación penal identificada con el SPOA No. 760016000199201404134 por el delito de Hurto Agravado.

Igualmente, precisó que al analizar las razones esgrimidas en la acción de tutela, determinó realizar una mesa de seguimiento el 18 de octubre de 2023 a las 04:00 pm, “la cual contará con la asistencia de la Fiscal de conocimiento 52 Seccional y la Coordinación de la Unidad a la que se encuentra adscrita, con el fin de evaluar el desarrollo de la investigación a la fecha, al igual que los elementos materiales probatorios y evidencia física que sean necesarios, pertinentes, útiles y conducentes al caso”.

Por lo reseñado, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del

desarrollo de la investigación a la fecha, al igual que los elementos materiales probatorios y evidencia física que sean necesarios, pertinentes, útiles y conducentes al caso”.

Por lo reseñado, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, expresó que ese delegado del Ministerio Público cumple funciones ante la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, despacho que tiene a su cargo la indagación 76-001-60000192-2014-04134-00 por el delito de Administración desleal, donde es denunciante y víctima el aquí accionante, y figura como indiciado Rafael Uribe Toro y María del Pilar Gómez.

Frente a la acción de tutela, reseñó que el 4 de octubre de 2022 libró oficio Número 214 dirigido a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, a través del cual solicitó se diera impulso a la indagación referenciada, teniendo en cuenta la preocupación respecto a la posible prescripción de algunos delitos denunciados.

La Fiscalía Seccional 52 de Palmira , cuya titular es la Dra. JANET ANGULO BERMUDEZ, pese a ser debidamente notificada por parte de la Secretaría de esta Sala Penal el día 10 de octubre de 2023 vía correo electrónicojanet.angulo@fiscalia.gov.co y Harold.benitez@fiscalia.gov.co-, guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones elevadas por el accionante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

Accionados: FISCALÍA SECCIONAL 52 DE PALMIRA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES al no definir la situación jurídica de la indagación con CUI 760016000199201404134.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)

amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna

de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

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actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que ge nera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional ,

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admini stración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión j udicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección c onstitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los

materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (ii i) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

5. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que in diquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente

Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Le y

2 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

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1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

6. Caso concreto.

En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 760016000199201404134, cuyo génesis fue la denuncia instaurada por el accionante JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES , a través de apoderado, contra Rafael Uribe Toro por el delito de hurto agravado , ha desbordado objetivamente el término

JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES , a través de apoderado, contra Rafael Uribe Toro por el delito de hurto agravado , ha desbordado objetivamente el término para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20043.

La Fiscalía 52 Seccional de Palmira, conforme las pruebas allegadas con el libelo genitor -Oficio No. 20380-01-02-52-04134-00 fechado del 10 de mayo de 2023-, asumió el conocimiento de la indagación desde el 16 de febrero de 2015. En lo que respecta a la indagación objeto de reproche, en el memorial referenciado, la accionada le comunicó al accionante que ha librado diferentes órdenes a Policía Judicial y que “la decisión que en derecho corresponda, deberá ser adoptada previo análisis de la información, determinada la conducta que se ha configurado de los elementos allegados como Administración Desleal tipificada en el Artículo 250B del C.P., plena identidad del presunto autor, términos de prescripción, y demás, la cual le será informada a través de los datos de ubicación y contacto por usted aportados”.

De lo señalado, la Sala constata, pese a los actos de investigación realizados dentro de la indagación y que fueron detallados en Oficio No. 20380-01-02-52-04134-00 del 10 de mayo de 2023 , que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ha superado ampliamente los términos para definir el destino de esta, sin que se vislumbren razones que justifiquen la mora judicial, si en cuenta se tiene que han pasado alrededor de 8 años y 8 meses desde que asumió el conocimiento.

ampliamente los términos para definir el destino de esta, sin que se vislumbren razones que justifiquen la mora judicial, si en cuenta se tiene que han pasado alrededor de 8 años y 8 meses desde que asumió el conocimiento.

Ahora, teniendo en cuenta el silencio de la accionada dentro de este trámite constitucional, para la Sala resulta claro que Terreros Wilches no debe soportar cualquier inconveniente de índole administrativo que haya impedido que se adopte una decisión definitiva dentro de la indagación , pues ha sido desproporcionado el vencimiento de los términos establecidos en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P.

3 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

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Aunado a lo anterior, aunque se han efectuado labores investigativas, se aprecia, conforme a la relación de las actividades detalladas en el oficio No. 20380-01-02-526

Aunado a lo anterior, aunque se han efectuado labores investigativas, se aprecia, conforme a la relación de las actividades detalladas en el oficio No. 20380-01-02-5204134-00 del 10 de mayo de 2023 , que en el último año (hasta la fecha de emisión de dicho documento) no se ha realizado esfuerzo alguno del ente acusador en continuar con el programa metodológico, evidenciándose así una pasividad en la dirección del caso, que repercute en contra de los intereses del tutelante.

En tal sentido, se puede predicar que en el presente caso existe mora judicial injustificada, ya que, se reitera, se presenta un incumplimiento en los términos señalados por la ley para la actuación judicial que debe adelantar la Fiscalía – art.175 CPP-, y no se demostraron motivos que justifiq uen razonablemente la mora, aspectos que conllevan al incumplimiento de las funciones propias de la Fiscalía, lo que a la par afecta los derechos que le asisten a l denunciante y víctimas dentro del proceso penal.

Por tal razón, se concederá el amparo invocado y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) que en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación No. 760016000199201404134, esto es, formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

760016000199201404134, esto es, formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

Por otro lado, se exhortará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboración necesaria a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES , atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) que en un término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las actuaciones pertinentes para que proceda a emitir decisión de fondo dentro de la indagación No. 760016000199201404134, esto es, formular imputación, solicitar preclusión u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o la decisión que corresponda, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca,

corresponda, tal y como lo establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que, en el ámbito de sus competencias, vigilen y presten la colaboraciónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00560-00.

Accionante: JORGE EDUARDO TERREROS WILCHES, por intermedio de apoderado.

Accionados: FISCALÍA SECCIONAL 52 DE PALMIRA

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necesaria a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, con el objeto de que esta cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de la presente tutela.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2023-00560-00.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2023-00560-00.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2023-00560-00.

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