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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00610-00-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00610-00-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0061000.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

Aprobado Según Acta No.578 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de las indagaciones identificadas con los CUI No. 765206000181202313371 y 760016000199202252175.

HECHOS

Expuso JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR que el 13 de mayo de 2022 formuló dos denuncias, a través de apoderado, una en contra de Gustavo Gutiérrez Herrera por la presunta comisión de los delitos de “injuria y calumnia con circunstancias especiales de graduación de la pena”, y otra, contra “persona determinada -sin identificar al supuesto

presunta comisión de los delitos de “injuria y calumnia con circunstancias especiales de graduación de la pena”, y otra, contra “persona determinada -sin identificar al supuesto agresorpor falsa denuncia ”; asuntos a los que le fueron asignados los CUI No. 765206000181202313371 y 760016000199202252175 (sin indicar a qué asuntos pertenece cada radicado).

En ese contexto, el interesado se muestra inconforme con la supuesta inactividad que ha demostrado la fiscalía al interior de los mencionados radicados pues alegó que no ha adoptado una decisión de fondo, lo cual, a su juicio, vulnera sus garantías fundamentales invocadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de noviembre de 2023, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la Fiscalía accionada y vincular a la Fiscalía 131 Local de Palmira, así como al ciudadano Gustavo Gutiérrez Herrera y Reiner Iván Ramírez Arias, y a las demás partes e intervinientes dentro de las indagaciones 765206000181202313371 y 760016000199202252175.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061000.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

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RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscalía 131 Local de Palmira , reseñó que, en efecto, conoce

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RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscalía 131 Local de Palmira , reseñó que, en efecto, conoce de la indagación No. 765206000181202313371, no obstante, advirtió que JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR no se encuentra asociado a dicha actuación como denunciante o víctima por lo delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia, dado que, dicha noticia criminal corresponde al reato de hurto, en el que funge como denunciante y víctima la señora Yolima Buitrago.

De otro lado, indicó que al consultar el SPOA con el número de cédula del accionante no aparecen actuaciones asignadas a ese despacho fiscal que tengan relación con el hoy tutelante. Por ende, pidió su desvinculación.

Por su parte, la Fiscalía 52 Seccional de Palmira , al rendir su informe, presentó las siguientes explicaciones:

-. El 12 de marzo de 2022, JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR presentó denuncia en contra del ciudadano Rainer Iván Ramírez Arias por la presunta comisión del punible de falsa denuncia . A dicho asunto le fue asignado el radicado No. 760016000199202252175.

-. Lo que motivó dicha denuncia estriba en que el señor Rainer Iván Ramírez Arias rindió entrevista el 12 de marzo de 2022 ante la URI con base en un procedimiento policivo que se originó en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en el que fue capturado en flagrancia NAVIA TOBAR por el punible de tráfico, fabricación, porte de

se originó en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en el que fue capturado en flagrancia NAVIA TOBAR por el punible de tráfico, fabricación, porte de amas de fuego y municiones.

-. Pese a las anteriores circunstancias, un juez de control de garantías dejó en libertad al hoy tutelante por no haberse configurado la situación de flagrancia.

-. La Fiscal 143 Seccional del Grupo de Indagación dispuso el archivo de la indagación que cursaba en contra de JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR por el delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego y municiones (Rad. 765206000180202200492).

-. Ese expediente fue trasladado a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, quien el pasado 11 de septiembre entregó copia integra de ambos radicados.

Finalmente, el mencionado ente acusador aportó copia del archivo de la denuncia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061000.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

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2. Cuestión previa.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

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2. Cuestión previa.

De manera preliminar, sea oportuno aclarar que el motivo de la protesta constitucional según lo manifestado por el tutelante radica en la aparente inactividad de la Fiscalía 52 Seccional de Palmira al interior de las indagaciones No. 765206000181202313371 y 760016000199202252175, sin embargo, de acuerdo con el informe allegado por la Fiscalía 131 Local de Palmira, dicho ente acu sador es el encargado de conocer el radicado 765206000181202313371, de manera que la pretensión invocada por el demandante, sin lugar a dudas, involucra al mencionado despacho fiscal.

3. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las Fiscalías 52 Seccional y 131 Local, ambas de Palmira, vulneran las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al interior de las indagaciones 765206000181202313371 y 760016000199202252175, habida cuenta que no han adoptado una decisión de fondo.

4. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes

amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061000.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

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adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de u na autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que ge nera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia

modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admini stración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión j udicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectad o. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta

en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”2. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones

2 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061000.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

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pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

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pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivada mente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

7. Caso concreto.

Para dirimir la controversia suscitada, la Sala se pronunciará de forma independiente sobre las indagaciones que el accionante cuestiona la presunta mora en que han incurrido los entes acusadores.

En primer lugar, en relación con el radicado No. 765206000181202313371 el cual se encuentra en el despacho de la Fiscalía 131 Local de Palmira, de acuerdo con el informe

incurrido los entes acusadores.

En primer lugar, en relación con el radicado No. 765206000181202313371 el cual se encuentra en el despacho de la Fiscalía 131 Local de Palmira, de acuerdo con el informe que aportó a este trámite constitucional, ésta indicó que JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR no se encuentra asociado a dicha actuación como denunciante o víctima por los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia, dado que, dicha noticia criminal corresponde al reato de hurto, en el que funge como denunciante y víctima la señora Yolima Buitrago.

Sin perjuicio de lo anterior, en el documento anexo a dicho informe, se observa un listado de las indagaciones en que se encuentra involucrado el hoy accionante sin que se vislumbre en él algún radicado que aparezca como agresor el señor Gustavo Gutiérrez Herrera, de manera que no es posible atribuir reproche alguno a dicho ente fiscal debido a la imprecisión en que incurrió el actor lo cual imposibilita el estudio de fondo sobre la supuesta afectación a las prerrogativas invocadas.

Ahora bien, en relación con la indagación identificada con CUI No. 760016000199202252175, a cargo de la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, según indicó el delegado acusador dicha actuación se originó con ocasión de la denuncia que formulara el 12 de marzo de 2022 el hoy demandante en contra del ciudadano Rainer Iván Ramírez Arias, por la presunta comisión del punible de falsa denuncia.

Así, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias

Así, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, lapso que a la fecha no ha fenecido, en tanto, no han transcurrido más de los dos años desde la fecha en que se radicó e ingresó al despacho de la Fiscalía la denuncia objeto de este diligenciamiento.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061000.

Accionante: JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR.

Accionados: FISCALÍA 52 SECCIONAL DE PALMIRA.

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En tal sentido, la Fiscalía 52 Seccional de Palmira se encuentra dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para continuar con la indagación, por lo que no se podría pregonar que ha actuado de forma negligente o deliberado de las funciones propias que posee como titular de la acción penal y, mucho menos que ha incurrido en mora judicial.

Bajo los anteriores derroteros y la Sala declarará improcedente el amparo invocado por JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR , máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la injerencia del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JORGE ENRIQUE NAVIA TOBAR, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230061000.

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230061000.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230061000.

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