TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-0061700-(08-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-0061700-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0061700
Accionante: JAIRO LERMA CAICEDO.
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA.
Aprobado Según Acta No.571 de la fecha Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JAIRO LERMA CAICEDO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
HECHOS
Expuso JAIRO LERMA CAICEDO que el 12 de septiembre de este año solicitó al despacho accionado la extinción de la pena y entrega de paz y salvos, esto dentro del proceso penal No. 11001600000020170218500, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de
respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 3 de noviembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad demandada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga afirmó que mediante auto interlocutorio No. 767 del 3 de noviembre de este año declaró la extinción de pena a favor del demandante, la cual envió ese mismo día al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad para su respectiva notificación y trámite. Por tal razón, sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales, en tanto, la tardanza de resolver dicha postulación se debe a la alta carga laboral con la que cuenta.
A su turno, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió la constancia de notificación que efectuó a las partes de la providencia que declaró la extinción de la pena a LERMA CAICEDO.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061700
Accionante: JAIRO LERMA CAICEDO.
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAIRO LERMA CAICEDO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO LERMA CAICEDO al no resolver su solicitud elevada El 12 de septiembre de este año, encaminada a obtener la extinción de la pena y entrega de paz y salvos.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,
requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario,
otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061700
Accionante: JAIRO LERMA CAICEDO.
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contemplada s para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada
para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
JAIRO LERMA CAICEDO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe resolver su (i) solicitud de extinción de pena y (ii) expedición de paz y salvos, elevada el pasado 12 de septiembre.
Pues bien, de los informes allegados a este trámite tutelar, la Sala aprecia que el despacho ejecutor accionado en virtud de este diligenciamiento5, profirió el auto interlocutorio No. 7 67 del 3 de noviembre de este año, mediante el cual declaró la extinción de la pena a favor de JAIRO LERMA CAICEDO y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad librar los oficios a las autoridades correspondientes, una vez la decisión se encontrara ejecutoriada, providencia que fue debidamente notificada al libelista el 7 de noviembre último , a la dirección electrónica jeissondavid@gmail.com6.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto podría predicarse la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, la Sala advierte que el juez vigía no respondió al interesado su postulación de entrega de paz y salvo, mucho menos realizó pronunciamiento al respecto en su informe de tutela, por lo que se presume cierto esa afirmación del actor.
advierte que el juez vigía no respondió al interesado su postulación de entrega de paz y salvo, mucho menos realizó pronunciamiento al respecto en su informe de tutela, por lo que se presume cierto esa afirmación del actor.
Así entonces, considera esta Colegiatura que ha transcurrido un tiempo razonable sin que el accionante haya obtenido respuesta respecto a la entrega de paz y salvo , advirtiendo que el demandante no debe soportar los inconvenientes que se tengan por la alta carga laboral del despacho y en general de la administración de justicia.
De ahí que , palmaria resulta la vulneración de la garantía invocada por LERMA CAICEDO, motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.
Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho al debido proceso deprecado por JAIRO LERMA CAICEDO y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada por el actor el 12 de septiembre de 2023, en relación con la entrega de paz y salvo respecto de su condena.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 CC T-215A de 2011
BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 CC T-215A de 2011 5 Conforme se observa en el acta de reparto, la demanda fue interpuesta y repartida el 2 de noviembre 2023. 6 09. ConstanciaNotificaciónAutos495-767JairoLermaCaicedo (archivo pdf).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230061700
Accionante: JAIRO LERMA CAICEDO.
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO LERMA CAICEDO por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada por el actor el 12 de septiembre de 2023, en relación con la entrega de paz y salvo de su condena.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que
30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230061700
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230061700
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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