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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00641-00-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00641-00-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE

MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

Aprobado Según Acta No.598 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLÓN y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN , a través de apoderada1, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y otros.

HECHOS

LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLÓN y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN, mediante apoderada, formularon el presente mecanismo de amparo con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad

LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLÓN y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN, mediante apoderada, formularon el presente mecanismo de amparo con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, derecho a la verdad, reparación y no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes , presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al respecto, expuso la apoderada de los demandantes que el 3 de junio de la corriente anualidad, desaparecieron los jóvenes Nicolás de Jesús Aristizábal Gómez y Daniela Santiago en el Municipio de Cartago (hijos de los demandantes, respectivamente; para ese entonces, menores de edad ) como consecuencia de las múltiples amenazas hacia su familia y de las cuales presumen que intervinieron agentes del Estado.

Debido a las amenazas y extorciones que sufrieron los padres de los desaparecidos, acudieron ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar tal situación , de la cual advierten que a la fecha de interposición de la demanda han recibido notificación en torno a las resultas de dicha actuación

A la par, los tutelantes, adujeron haberse reunido el pasado 28 de agosto con integrantes del Gobierno Nacional, junto con los Ministerios de Defensa e Interior, donde pusieron en conocimiento la problemática sobre la supuesta inoperancia de las autoridades locales en adelantar las indagaciones originadas por los hechos descritos.

1 La demanda fue instaurada por la abogada Ángela Margarita Rey Anaya, en su condición de representante de la organización

locales en adelantar las indagaciones originadas por los hechos descritos.

1 La demanda fue instaurada por la abogada Ángela Margarita Rey Anaya, en su condición de representante de la organización UNITED FOR JUSTICE.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

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De igual manera, el extremo demandante expuso que el 20 de septiembre de 2023 se enteraron en una rueda de prensa en la que el alcalde de Cartago comunicó oficialmente que hallaron restos inhumados en la laguna de esa ciudad y que los mismos correspondían a Daniela y Nicolás; no obstante, aduce que hasta la fecha no han recibido personalmente un reporte formal de lo sucedido, pues no han recibido resultados del examen de ADN.

Es así como, el 10 de octubre de 2023, los interesados , a través de quien hoy los representa en este mecanismo constitucional, radicaron un escrito petitorio ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitaron información acerca de la investigación por la desaparición de sus hijos, así como de las amenazas que reciben sus progenitores.

Finalmente, la memorialista, manifiesta que en la actualidad sus apadrinados continúan recibiendo amenazas de muerte a través de WhatsApp y llamadas por personas que se identifican como miembros de la Autoridades Gaitanistas de Colombia -quienes entre

Finalmente, la memorialista, manifiesta que en la actualidad sus apadrinados continúan recibiendo amenazas de muerte a través de WhatsApp y llamadas por personas que se identifican como miembros de la Autoridades Gaitanistas de Colombia -quienes entre otras se atribuyen el homicidio de sus hijos -; y que por estos hechos no han recibido protección.

En tal contexto, los promotores de este diligenciamiento piden el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que entreguen:

(i) Los resultados de las pruebas del AND; (ii) un informe forense sobre el levantamiento de los restos humanos encontrados de la laguna, en el informe se debe indicar a cuántas personas corresponden los mencionados restos; (iii) un informe sobre las amenazas, extorsiones y, en particular, sobre la amenaza paramilitar que han tenido que soportar las familias de los menores desaparecidos Nasly Daniela Santiago Díaz y Nicolás De Jesús Aristizábal Gómez, así como las labores investigativas que se han adelantado para desactivar dichas amenazas y extorsiones ; y (iv) respuesta al derecho de petición incoado el 10 de octubre del 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 21 de noviembre de la corriente anualidad 2, se asumió el conocimiento de la presente actuación, en el que se vinculó además a las entidades demandadas y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, grupo PQRS de la Fiscalía

conocimiento de la presente actuación, en el que se vinculó además a las entidades demandadas y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, grupo PQRS de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Comando de Policía de Cartago, Alcaldía de Cartago, Gobernación del Valle del Cauca, las Fiscalías, 11, 14, 57 y 17 Seccional de Cartago, 11 Especializada de Buga, y la UNP.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

La comandante (E) de la Estación de Policía de Cartago, solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, debido a que las pretensiones no involucran a esa dependencia.

La Subdirectora de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que revisado el SPOA suministrado en la pruebas anexadas al escrito petitorio, este es, el radicado No. 761476000171202311680, está asignado a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago. Por ello, pidió su desvinculación.

El Instituto de Medicina Legal informó a esta instancia que emitió los Informes Periciales de necropsia médico legal No. 2023010176001001790 correspondiente a

2 En un primer momento mediante auto del 16 de noviembre hogaño, fue requerida la abogada que aduce actuar por apoderada de los tutelantes para que allegara el correspondiente poder especial son pena de rechazo de la demanda. Tal circunstancia fue subsanada por la interesada.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

los tutelantes para que allegara el correspondiente poder especial son pena de rechazo de la demanda. Tal circunstancia fue subsanada por la interesada.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

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Nicolas de Jesús Aristizábal Gómez y el Informe Pericial de necropsia No. 2023010176001001791 correspondiente a Nasly Daniela Santiago Díaz y el 8 de noviembre de 2023 los envío al correo electrónico perteneciente a la Fiscalía 17 Seccional de Cartago, dia na.herreral@fiscalia.gov.co, despacho que está adelantando la investigación.

El Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Cartago , argumentó que no es cierto que las familias hayan tenido que afrontar solos el problema de la desaparición de sus hijos, dado que las Instituciones que hacen presencia en la ciudad de Cartago, Valle, y que integran el Comité de Orden Público y el Consejo de Seguridad, constituyendo puesto de mando unificado desde septiembre 12 de 2023, estuvieron al tanto de la situación y realizaron las tareas de búsqueda que incluyo el proceso de desagüe que se realizó en la laguna ubicada en el predio a la Institución Educativa Indalecio Pinilla.

De igual manera, afirmó que las familias afectadas recibieron acompañamiento psicosocial por parte de la Secretaría de Salud Municipal.

realizó en la laguna ubicada en el predio a la Institución Educativa Indalecio Pinilla.

De igual manera, afirmó que las familias afectadas recibieron acompañamiento psicosocial por parte de la Secretaría de Salud Municipal.

El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca, pidió desvincular a esa entidad tras estimar la falta de legitimación por pasiva, dado que, las pretensiones no los involucran.

Por otro lado, adjuntó constancia en la que solicitó acompañamiento psicosocial para las familias víctimas, así como la concesión de un auxilio funerario.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por su carente legitimidad por pasiva.

El Director Seccional (E ) de Fiscalías del Valle del Cauca, rindió su informe bajo los siguientes argumentos:

-. Respecto a la petición del 10 de octubre de 2023, sostuvo que el 19 de octubre de 2023 se le corrió traslado de la misma a la Fiscalía 11 Especializada de Buga, mismo que lo remitió por competencia a la 17 Seccional de Cartago y que ese Despacho advirtió que el 31 de ese mismo mes, brindó respuesta mediante oficios No. 20590-01-02-17, la cual fue remitida al correo de la apoderada de los tutelantes.

-. En relación con la entrega inmediata de los resultados de las pruebas de ADN de los restos hallados en la laguna, afirmó que dicho asunto se encuentra en fase de indagación bajo el radicado No. 761476000170202300683 por el delito de homicidio de los menores

restos hallados en la laguna, afirmó que dicho asunto se encuentra en fase de indagación bajo el radicado No. 761476000170202300683 por el delito de homicidio de los menores Nicolás de Jesús Aristizábal Gómez y Daniela Santiago Díaz.

Los resultados de ADN fueron socializados presencialmente a las víctimas el 20 de septiembre de 2023 en las instalaciones del Gaula (Pereira -Risaralda) en el que les fueron leídos los informes periciales DRSR -GENFO-2303000630 y 2303000631 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, en el que concluía que los restos encontrados en el humedal de Cartago, correspondían a los hijos de los hoy accionantes.

En suma, el 17 de noviembre de 2023, de forma presencial les fue comunicado el informe integral emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y que en esa reunión se les brindo una explicación técnica científica de lo ocurrido.

-. Frente a la entrega de un informe sobre el levantamiento de los restos encontrados en la laguna de Cartago, informó que ello correspondía a la Fiscalía 17 Seccional de ese municipio.

-. Finalmente, en lo que atañe a las amenazas recibidas por los tutelantes, indicó fueron aperturadas las noticias criminales identificadas con radicadosACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

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7611116000165202300631 y la 430143000170202300500 por los punibles de amenazas (este último fue acumulado al 202300631 y actualmente conoce la Fiscalía 14 Seccional de Cartago).

-. La Fiscalía 14 Seccional de Cartago, en aras de garantizar los derechos de las víctimas requirió en 2 ocasiones a la UNP solicitando estudio de riesgo para la posible concesión de medidas de protección a las víctimas.

-. La desaparición forzada de los menores aludidos se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 11 Especializada de Buga, bajo el radicado 761116000165202300544.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLÓN y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes narrados, corresponde a la Sala establecer si las

General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes narrados, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneran las garantías invocadas por la apoderada de los tutelantes, y en consecuencia se disponga una orden de amparo de conformidad con sus pretensiones encaminadas a obtener información sobre las indagaciones que cursan por la desaparición de los hijos de los interesados, esto es, recibir respuesta al escrito petitorio del 10 de octubre de 2023, así como un informe sobre los resultados de ADN de los restos hallados en el humedal/laguna de Cartago.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 3.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una

3 CC.T-010 de 2017. 4 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

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actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden

puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por e l contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).6

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanz a es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funcio nes por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es

judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que ge nera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admini stración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión j udicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

5 CC T-377 de 2002 6 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

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En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectad o. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”7. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”7. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de ofi cio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivada mente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente

de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivada mente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

7. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, se vislumbra que el motivo de la presente acción constitucional orbita en torno a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que entreguen: (i) Los resultados de las pruebas del A DN; (ii) un informe forense sobre el levantamiento de los restos humanos encontrados de la laguna, en el informe se debe indicar a cuántas personas corresponden los mencionados restos; (iii) un informe sobre las amenazas, extorsiones y, en particular, sobre la amenaza paramilitar que han tenido que soportar las familias de los menores desaparecidos Nasly Daniela Santiago Díaz y Nicolás De Jesús Aristizábal Gómez, así como las labores investigativas que se han adelantado para desactivar

7 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00641-00

Accionante: LINA MARÍA GÓMEZ CASTRILLON y JUAN PABLO SANTIAGO RENDÓN a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

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dichas amenazas y extorsiones; y (iv) respuesta al derecho de petición incoado el 10 de octubre del 2023.

De manera preliminar, sea oportuno precisar que, en relación con la supuesta falta de respuesta al escrito petitorio fechado del 10 de octubre de la corriente anualidad, se observa que frente al mismo la Fiscalía 17 Seccional de Cartago comunicó el 31 de ese mes, que emitiría una respuesta de fondo una vez la apoderada de las víctimas adjuntara el respectivo poder especial otorgado para realizar postulaciones al interior de la indagación que cursa por el homicidio y desaparición de los menores Nicolás de Jesús Aristizábal Gómez y Daniela Santiago.

Por ende, no es posible predicar la vulneración de dicha garantía fundamental en la medida que quien interpuso la solicitud no contaba con el poder para actuar en favor de los intereses de los hoy tutelantes, siendo este un requisito esencial para ejercer el derecho de postulación al interior de la indagación cuestionada.

De otro lado, d e acuerdo con el informe rendido por el El Director Seccional (E) de Fiscalías del Valle del Cauca, este sostuvo que los resultados de ADN fueron socializados presencialmente a las víctimas el 20 de septiembre de 2023 en las

De otro lado, d e acuerdo con el informe rendido por el El Director Seccional (E) de Fiscalías del Valle del Cauca, este sostuvo que los resultados de ADN fueron socializados presencialmente a las víctimas el 20 de septiembre de 2023 en las instalaciones del Gaula (Pereira -Risaralda) en el que les fueron leídos los informes periciales DRSR-GENFO-2303000630 y 2303000631 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, donde concluía que los restos encontrados en el humedal de Cartago, correspondían a los hijos de los hoy accionantes.

En suma, el 17 de noviembre de 2023, de forma presencial les fue comunicado el informe integral emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y que en esa reunión se les brindo una explicación técnica científica de lo ocurrido.

En lo que atañe a las amenazas recibidas por los tutelantes, indicó fueron aperturadas las noticias criminales identificadas con radicados 7611116000165202300631 y la 430143000170202300500 por los punibles de amenazas (este último fue acumulado al 202300631 y actualmente conoce la Fiscalía 14 Seccional de Cartago).

Así, l a Fiscalía 14 Seccional de Cartago, en aras de garantizar los derechos de las víctimas requirió en 2 ocasiones a la UNP solicitando estudio de riesgo para la posible concesión de medidas de protección a las víctimas.

Igualmente, la desaparición forzada de los menores aludidos se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 11 Especializada de Buga, bajo el radicado 761116000165202300544.

Igualmente, la desaparición forzada de los menores aludidos se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 11 Especializada de Buga, bajo el radicado 761116000165202300544.

Finalmente, y aun cuando no fue expuesta como una pretensión especifica por la apoderada de los tutelantes, se vislumbra que esta cuestiona la supuesta mora en que ha incurrido el ente acusador en adoptar decisión tendiente a esclarecer los hechos que motivaron la interposición de este mecanismo, valga advertir que, la Fiscalía no ha socavado garantía alguna, en la medida que se encuentra dentro de los términos dispuestos en nuestro estatuto procedimental para adoptar una decisión de fondo.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTEL

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