TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00676-00-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00676-00-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE
BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUNAVENTURA Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA
POLICÍA NACIONAL.
Aprobado Según Acta No.622 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ALEXANDER GODOY contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura, Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, Juzgado Primero y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data.
HECHOS
de Apoyo Judicial de Buenaventura, Juzgado Primero y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data.
HECHOS
Expuso ALEXANDER GODOY que en el año 1997 estuvo involucrado en un proceso penal con radicado No. 76104606613819970033901 por delito de homicidio, sin embargo, afirmó que se le “exoneró y dejó en libertad”.
Refirió que luego de ese suceso no ha estado involucrado en asuntos penales y durante estos años ha realizado viajes internaciones sin ningún inconveniente, pero, en junio de 2023 perdió sus documentos personales y al renovarlos observó que cuenta con antecedentes judiciales por el radicado No. 76104606613819970033901.
Señaló que el 19 de octubre de 2023 “realice solicitud mediante derecho de petición al fiscal a quien le asignaron dicho radicado, quien me respondió que evidentemente este es un proceso de Ley 600 para lo cual se requiere de la carpeta, misma de la que no reposa en archivo mayor información, por tal razón me sugiere ponerme en contacto con la OFICINA DE APOYO JUDICIAL BUENAVENTURA, con quienes al ponerme en contacto remiten la solicitud al Centro De Servicios Del Sistema Penal Acusatorio y a los Juzgados 1 °, 2°, 3°, 4° Penal Circuito Conocimiento de Buenaventura, de los que solamente respondiendo el Juzgado 2° y el 3° quienes no tienen información de dicho proceso y el centro de servicios quien argumenta que no conoce de procesos de ley 600”.
solamente respondiendo el Juzgado 2° y el 3° quienes no tienen información de dicho proceso y el centro de servicios quien argumenta que no conoce de procesos de ley 600”.
En el anterior contexto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda emitir respuesta a su solicitud de copias del expediente penal y, si es del caso ordenar la prescripción de la acción penal y eliminar sus anotaciones judiciales.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
2
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de diciembre del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la s accionadas y se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
Posteriormente, mediante auto del 6 de diciembre último se vinculó a la Fiscalía 42 Seccional de Buenaventura, la Oficina de Información Nacional de Antecedentes SIAN y a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones
a la Subdirección de Gestión Documental, ambas de la Fiscalía General de la Nación, a la SIJIN, seccional Valle del Cauca, al Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRIde la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, oficina de antecedentes fiscales, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca , Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y Coordinador de Fiscalías de Buenaventura.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura indicó que revisado los libros radicadores y la base de datos con la que cuenta no encontró proceso alguno que repose en contra ALEXANDER GODOY, en tanto, para la fecha de los hechos, esa Oficina Judicial fungía como Juzgado Único de Menores, por lo que trataba exclusivamente procesos conforme a la Ley de infancia y adolescencia.
Afirmó que ese despacho judicial funge como Juzgado 4 Penal del Circuito de Buenaventura a partir del año 2016, donde le fueron asignados dos procesos de Ley 600 del 2000, de los cuales ninguno es en contra del aquí accionante.
En suma, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y lo anterior, le fue informado al petente el 4 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos suministrados en el escrito petitorio.
vulnerado las garantías fundamentales del actor y lo anterior, le fue informado al petente el 4 de diciembre de 2023 a los correos electrónicos suministrados en el escrito petitorio.
A su turno, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura solicitó su desvinculación de este diligenciamiento, por cuanto, afirmó que el 30 de octubre de 2023, le informó al accionante que revisados los libros índices de procesados que se llevan en ese Despacho, no encontró anotación alguna respecto a la investig ación adelantada en contra del tutelante, enviando la respuesta al correo electrónico indicado en la postulación.
Posteriormente, el Jefe Seccional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca manifestó que revisado el SIOPER a nombre de ALEXANDER GODOY registra vigente orden de captura No. 136 del 28 de abril de 1998 dentro del proceso 99847, por el delito de Homicidio, autoridad Fiscalía 42 Seccional Buenaventura . Así, afirmó que se hace indispensable que las autoridades competentes remitan a esa entidad o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, el auto o providencia judicial de cancelación de orden de captura y así proceder con la actualización del sistema de información, de conformidad con lo estipulado en la Ley y la jurisprudencia.
El secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura se limitó a certificar que “habiéndose revisado los libros radiadores de este Despacho, no se halló constancia alguna que en este Juzgado se halla llevado proceso con SPOAACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
certificar que “habiéndose revisado los libros radiadores de este Despacho, no se halló constancia alguna que en este Juzgado se halla llevado proceso con SPOAACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
3
7610460661138-1997-00339-00 delito Homicidio, procesado ALEXANDER GODOY CC 94.440.172(…)”
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buenaventura señaló que para el año 1997, que hace alusión el actor, no se había creado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Buenaventura; en tanto, estos fueron creados mediante Acuerdo No. PSAA05-3233 DE 2005 (diciembre 22), así, afirmó que hasta enton ces la oficina encargada tanto de la recepción de solicitudes de audiencias, como de reparto tanto en garantías como en conocimiento era la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, por ende, todas las solicitudes anteriores al año 2006 no reposan en esa dependencia judicial. En tal sentido, refirió que el 19 de octubre de 2023, vía correo electrónico devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial de
al año 2006 no reposan en esa dependencia judicial. En tal sentido, refirió que el 19 de octubre de 2023, vía correo electrónico devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura la postulación elevada por el accionante, en tanto, reiteró que no cuenta con archivo y/o documentación de años anteriores al año 2006.
El juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura indicó que en virtud de este accionamiento el 5 de diciembre del año en curso comunicó al accionante que “revisados los libros radicadores así como el archivo que maneja este Dispensador de Justicia no se encontró procesado alguno en su contra, de ahí que mal haría este Despacho en decretar la prescripción de la acción penal y con ello la remoción de anotaciones judiciales que obran su nombre”.
El Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura señaló que el 19 de octubre de 2023 recibió solicitud elevada por ALEXANDER GODOY encaminada a obtener copia de expediente y/o sentencia respectiva, debido a que presentaba inconvenientes penales, misma que fue enviada por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, quien, luego, la devolvió bajo el argumento que ellos fueron creados en el año 2005, por lo que todas las solicitud anteriores a esa data le corresponden a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura.
Relató que el 23 de octubre de 2023, corrió traslado de la petición aludida a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, con el fin de que procedieran a dar el trámite respectivo, toda vez que para el año de 1997, la Oficina
Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, con el fin de que procedieran a dar el trámite respectivo, toda vez que para el año de 1997, la Oficina de Apoyo Judicial, no contaba el Sistema Administrativo de Reparto Judicial (SARJ).
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, debido a que afirmó que no vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
La Directora Ejecutiva Secciona de Administración Judicial del Valle del Cauca advirtió que la administración judicial de esa seccional no cuenta con contrato alguno con empresa para la custodia del archivo definitivo de procesos.
Por tal razón, los despachos judiciales disponen en cada municipio de un espacio en las mismas edificaciones que laboran para el archivo definitivo de procesos, y el manejo de cada archivo judicial lo realizan única y exclusivamente los despachos judiciale s respectivos.
Resaltó que por necesidad de espacio, en los municipios de Cali, Tuluá, Cartago y Roldanillo han arrendado bodegas para el almacenamiento de los archivos judiciales y la custodia de los espacios (bodegas), en donde reposan los archivos judiciales está a cargo de las empresas de vigilancia contratadas en cada localidad.
Afirmó que la Función de administración de archivo judicial, se contempla en el acuerdo 1856 de 2003, para la Oficina Judicial, Oficinas de Apoyo Judicial, Oficinas de Servicios y Centros de Servicios Administrativos, sin embargo, a la fecha, estos centrosACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
y Centros de Servicios Administrativos, sin embargo, a la fecha, estos centrosACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
4
administrativos no cuentan con el personal necesario para recibir los archivos judiciales, tal como lo describe el acuerdo y realizar la administración total de los expedientes. Por tanto, refirió que a la fecha las Oficinas de Apoyo Judicial y en especial en el municipio de Buenaventura, solo realizan un control de ingresos y salidas del personal de los juzgados a las bodegas donde se encuentran los archivos.
La Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura señaló que de conformidad con la resolución del año 2016, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y por portabilidad de la información del sistema de información SIJUF al sistema de información SPOA, le fue asignada la carga pr ocesal INACTIVA de los procesos adelantados bajo el sistema de LEY 600 DE 2000, por ende todas las solicitudes y/o peticiones de procesos bajo ese sistema y que en la actualidad de encuentren archivados, le corresponde asumir su contestación, aclarando que no es que haya sido asignado su conocimiento desde su inicio.
peticiones de procesos bajo ese sistema y que en la actualidad de encuentren archivados, le corresponde asumir su contestación, aclarando que no es que haya sido asignado su conocimiento desde su inicio.
Manifestó que emitió respuesta a la solicitud elevada por el tutelante y le aclaró sobre las actividades realizadas de búsqueda en el sistema de información SIJUF, con base en el número de proceso aportado en la petición , esto es, el radicado No. 76104606613819970033901.
Señaló que “de manera diligente y con la colaboración de la funcionaria que tiene a su cargo los libros radicadores de procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000, y con los datos aportados en la solicitud, se encontró la información que se relaciona en la contestación a la solicitud elevada (se transcribió tal cual se encuentra en el folio referenciado).
En la fecha, por parte de la Dirección Seccional de Valle del Cauca, se corre traslado de la vinculación a la tutela al despacho fiscal 42 Seccional, por cuanto este despacho es quien figura reportando la orden de captura en contra del ciudadano ALEXANDER GODOY, para que dentro del término establecido se pronuncie al respecto.
Debido a que en el sistema de información SPOA aparece que dentro del radicado inicialmente relacionado, le figura asignado a la Fiscalia 41 Seccional, se me corre traslado para que proceda a dar contestación, por lo cual dentro del término establecido se procederá de conformidad.
Como anteriormente lo argumenté, esta información, relacionada en la contestación, se obtuvo de los libros radicadores, más no del sistema de información, y que es confirmada con lo manifestado por la Policía Nacional, desconociéndose cuál fue el motivo de la
Como anteriormente lo argumenté, esta información, relacionada en la contestación, se obtuvo de los libros radicadores, más no del sistema de información, y que es confirmada con lo manifestado por la Policía Nacional, desconociéndose cuál fue el motivo de la expedición de la orden de captura, ya que fue expedida por otro fiscal, (bajo la Ley 600 de 2000) y si se canceló o no, ya que según la información en los libros radicadores, se presentó acusación el 17 de abril de 2001, y se podría presumir que la etapa de juicio se adelantó ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenavenura, por competencia territorial.
Por lo anterior, se desconoce qué juzgado asumió dicho proceso para la etapa de juicio, y debido que la Fiscalía 42 Seccional de esa época, año 2001, no es el mismo que actualmente cuenta con ese número y si existe archivo de ese despacho, para verificar la información”.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación informó que revisado el Sistema SIRI a nombre el actor, éste no registra reporte de sanción alguna, es decir, el ciudadano no presenta antecedentes.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia indicó que revisada las bases de datos de la entidad respecto al accionante aparece el siguiente reporte:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
5
“De manera atenta y dando respuesta a su solicitud con los datos aportados sin comprobación dactiloscópica e ignorando que se trate de la misma persona figura lo sucesivo:
ALEXANDER GODOY CC : 94.440.172
Sin comprobación dactiloscopia e ignorando que se trate de la misma persona NO figuran registros, consignas y/o anotaciones por parte de Migración Colombia Sin embargo, en Asuntos Judiciales de la Policía Nacional figura:
Tipo: CC
Fecha; 1998-04-28
Proceso Fiscalía: 99847
Autoridad: Fiscalía Seccional Número de autoridad: 42
Delito: Homicidio Art 323 C.P. Mod. Art. 29 Ley 40/93
Fecha de grabación: 1998-09-15
Origen; Orden de Captura PONAL
Ciudad Autoridad: Buenaventura”.
En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por actor, pues, es a la Policía Nacional a quien le corresponde aclarar la situación del actor.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional indicó que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) ALEXANDER GODOY tiene
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional indicó que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) ALEXANDER GODOY tiene asignado el cupo numérico 94440172 y expidió su cédula de ciudadanía el 22 de marzo de 1996 en la Registraduría de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual se encuentra VIGENTE sin novedad alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decretó 333 de 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER GODOY contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buenaventura, Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, Juzgado Primero y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneran las garantías invocadas de ALEXANDER GODOY al no resolver su solicitud elevada el 19 de octubre de 2023, encaminada a obtener copias del proceso que se siguió en su contra y aclarar su situación de antecedentes judiciales.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
6
salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. Derecho de postulación como parte integrante del debido proceso.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en
que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Requisito de procedibilidad para la protección constitucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional5.
6. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos fundamentales.
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007,
humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal suerte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que:
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011 5 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
7
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quie nes
el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quie nes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales6.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de ad ministración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad7.
7. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales están signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo8.
o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo8.
8. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU -458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la base de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
6 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 7 Corte Constitucional C-1011/08. 8 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00676-00.
Accionante: ALEXANDER GODOY.
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUENAVENTURA, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, JUZGADO PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUNAVENTURA Y
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL.
8
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judici