TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00710-00-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00710-00-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
Accionante: ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado.
Accionados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
Aprobado Según Acta No.023 de la fecha Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
HECHOS
Señaló el profesional del derecho que ZULEIMA GARCIA CUERO es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona desplazada por el conflicto armado colombiano y es madre cabeza de hogar.
HECHOS
Señaló el profesional del derecho que ZULEIMA GARCIA CUERO es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto es una persona desplazada por el conflicto armado colombiano y es madre cabeza de hogar.
Refirió que su poderdante laboraba en alcaldía distrital de Buenaventura desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 grado 01 , en provisionalidad; sin embargo, el 3 de octubre del 2023 fue desvinculada de su empleo con ocasión de la aplicación de listas de elegibles conformadas mediante el proceso de selección No.947 de 2018, adelantado por la Comisión Nacional del servicio de Civil – en adelante CNSC, la cual reguló el mismo por el “Acuerdo No. CNSC–2018-100000.8766 del 18-12-2018”.
Afirmó que dicho proceso ha tenido vicios de legalidad que impiden su aplicación, por cuanto las normas que regulan el Acuerdo son los decretos “No. 669 del 25 -07-2018Por medio del cual se ajusta la planta global de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”; - y el No. 185 del 29 -02-2016 - por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones, requisitos mínimos de cargos y competencias laborales de la Planta Global de Cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, y fueron declarados nulos mediante la sentencia No. 060 del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esa misma localidad, otorgando un plazo de 7 meses para expedir nuevamente los actos administrativos que dictan los manuales de función. En la actualidad, esos m anuales no han sido expedidos, razón por la cual el concurso se
Administrativo de esa misma localidad, otorgando un plazo de 7 meses para expedir nuevamente los actos administrativos que dictan los manuales de función. En la actualidad, esos m anuales no han sido expedidos, razón por la cual el concurso se desarrolló sin las competencias específicas exigidos por esos actos administrativos.
A su juicio, esa decisión deja sin fundamento jurídico la convocatoria de empleo, por cuanto los manuales son el presupuesto fundamental para estructurar el concurso de méritos. Como consecuencia de esto la alcaldía de Buenaventura solicitó la terminación del concurso para dar cumplimiento al fallo en mención; sin embargo, asegur ó que laACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
Accionante: ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado.
Accionados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
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CNSC no resolvió de fondo el pedimento del ente territorial, procediendo a conformar las listas de elegibles con ocasión de la convocatoria.
Bajo esas circunstancias, inform ó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dio trámite a una acción de tutela que fue culminada mediante sentencia No. 033 del 22 de agosto del 2023. Allí ordenó la expedición de la lista de elegibles y su nombramiento en el cargo de su mandante. Sin embargo, a su juicio, el juez omitió dentro del trámite tutelar vincular a ZULEIMA GARCÍA CUERO, como la persona nombrada en
nombramiento en el cargo de su mandante. Sin embargo, a su juicio, el juez omitió dentro del trámite tutelar vincular a ZULEIMA GARCÍA CUERO, como la persona nombrada en provisionalidad, lo cual desembocó en que el juez desconociera las nulidades que estaban en la base del concurso, las cuales, a su juicio, tampoco fueron informadas por las demás entidades vinculadas. Además, su mandante solo fue enterada del fallo a través del decreto que ordenó su desvinculación de la entidad, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de informar sobre dicha situación al juez constitucional.
Lo anterior ocasionó la desvinculación de ZULEIMA GARCÍA CUERO de la alcaldía distrital de Buenaventura sin considerar sus especiales condiciones de madre cabeza de hogar y desplazada del conflicto armado. Fue precisamente por esto que el 27 de octubre del 2023 solicitó ante la alcaldía distrital de Buenaventura la in iciación del “incidente de oposición contra nombramiento de lista de elegibles por perdida de ejecutoriedad derivada de efectos de sentencia no.060 de 2021.”, proceso que a la fecha no ha sido resuelto por parte del ente territorial.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene (i) dejar sin efectos “el acuerdo no. CNSC –2018-100000.8766 DEL 18 -122018, la resolución No.10469 de fecha 17 -08-2023 – OPEC 2425 y el acto de retiro decreto No.0272 de fecha 03-10-2023”; (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela No.033 del 22 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
decreto No.0272 de fecha 03-10-2023”; (ii) dejar sin efectos la sentencia de tutela No.033 del 22 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y (iii) el reintegro inmediato de su representada al cargo que venía desempeñando.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1 5 de diciembre de 2023 se negó la medida provisional requerida, luego, se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, al señor Brallan Alonso Valderrama. Igualmente, se ordenó a la CNSC notificar de la presente acción de tutela a cada uno de los integrantes de las listas de elegibles conformadas para los cargos para ocupar el cargo de “auxiliar de servicios generales código 470 grado 01, OPEC 25439” la cual fue expedida mediante resolución No. 9517 del 24 de julio de 2023.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura señaló que en efecto en ese despacho cursaron la acciones de tutela interpuesta por Jhon Adiel Vargas Vargas, Nancy Angelica Díaz, Jhon Javer Paz Sanchez, María Darlila Mesa Micolta contra la CNSC, la cual fueron acumuladas y decididas a traves de sentencia de tutela No. 033 de 22 de agosto de 2023 que resolvió:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
decididas a traves de sentencia de tutela No. 033 de 22 de agosto de 2023 que resolvió:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
Accionante: ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado.
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3ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
Accionante: ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado.
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dentro del presente asunto. Esto en la medida que de acuerdo con “(…) el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.2, una vez se conozca la lista de elegibles de los que han superado el concurso de méritos con un número menor de aspirantes a los cargos ofertados, y el cargo del empleado nombrado en provisionalidad tenga que ser provisto definitivamente, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirarlo del servicio, le corresponde al nominador tener en cuenta el orden de protección.”
Así, consideró que la norma condiciona dicha protección a que la lista de elegibles cuente con un número menor de aspirantes a los cargos ofertados, pues de lo contrario el empleado nombrado en provisionalidad será declarado insubsistente. Señaló que l a figura del “retén social”, no puede entenderse a manera de la conservación perpetua del trabajo o a la permanencia indefinida en un empleo público, puesto que constitucionalmente debe armonizarse con los principios de la función administrativa que justifican como en este caso, la provisión de un empleo de naturaleza de carrera administrativa por quien ocupó el primer puesto de la lista de elegibles previo concurso de méritos. Por todo lo anterior, considera que no resulta procedente la presente acción de tutela y solicita que se desestimen sus pretensiones dentro de esta demanda.
administrativa por quien ocupó el primer puesto de la lista de elegibles previo concurso de méritos. Por todo lo anterior, considera que no resulta procedente la presente acción de tutela y solicita que se desestimen sus pretensiones dentro de esta demanda.
Las demás entidades y autoridades pese haber sido debidamente vinculadas no participaron en el presente diligenciamiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por por ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si es procedente la acción de tutela para anular y dejar sin efectos los actos administrativos señalados por el apoderado, (ii) si a ZULEIMA GARCÍA CUERO se le puede aplicar el fuero de estabilidad laboral reforzada, con ocasión de su desvinculación de la alcaldía de Buenaventura por la aplicación de listas de elegibles en el cargo que venía desempeñando, (iii) si es procedente anular el fallo de tutela No. 033 del 22 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura por no considerarse las nulidades de los actos administrativos que conformaron el concurso.
de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura por no considerarse las nulidades de los actos administrativos que conformaron el concurso.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
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4. De la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de
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4. De la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente,
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
En desarrollo de lo anterior la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
En sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de
cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
En sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles.
Ahora bien, con la Ley 1437 de 2011, se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De e sta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela tambiénACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
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implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, r especto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la
condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez venc ido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días.
Por lo demás, en la sentencia SU -691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo. Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos. Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad.
En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Cons titución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.2
5. Improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza
accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.2
5. Improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza , pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.
En Sentencia SU-1219 de 2001 la Corte precisó lo siguiente:
2 CC. T-081-2022ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
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“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias
extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”
El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las
El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”[23].
En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”[23].
En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela –la cual resulta improcedente – y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela.
En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela . En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial ”, toda vezACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00710-00
Accionante: ZULEIMA GARCIA CUERO a través de apoderado.
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que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.
La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996.
La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996.
En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.
La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar.
29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla
Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identida d procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a