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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00726-00-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2023-00726-00-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2023-00726-00

Accionante: CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 20

SECCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO REGIONAL, TODOS DE CARTAGO (VALLE

DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta No.032 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía 20 Seccional y Ministerio Público Regional, todos de Cartago, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y libertad.

HECHOS

Manifestó el apoderado que el 11 de julio de 2023 CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRÍA fue capturado en virtud de una orden de captura “vencida” proferida por

HECHOS

Manifestó el apoderado que el 11 de julio de 2023 CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRÍA fue capturado en virtud de una orden de captura “vencida” proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo (Valle del Cauca), lo anterior, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2010.

El 12 de julio siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo (Valle del Cauca) se llevaron a cabo las audiencias preliminares, donde se legalizó captura, le imputaron al implicado el delito de homicidio agravado e impusieron medida de asegurami ento en centro de reclusión, decisiones frente a las cuales la defensa de ese entonces de GÓMEZ ECHAVARRÍA no interpuso los recursos de ley.

Luego, el 6 de septiembre de 2023 la Fiscalía 20 Seccional de Cartago radicó el escrito de acusación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad quien el 10 de noviembre último celebró la citada vista pública y el togado solicitó nulidad de todo lo actuado desde la captura de su prohijado el 11 de julio de 2023 y, en consecuencia, se ordenara la libertad inmediata del procesado, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 1453 de 2011, pues, en su sentir, la Fiscalía “tuvo para formular Imputación dos (2) años donde debió formular imputación contra el aquí encartado como reo ausente y terminar el proceso emitiendo falló condenatorio como reo ausente y no lo hizo(…)”

sentir, la Fiscalía “tuvo para formular Imputación dos (2) años donde debió formular imputación contra el aquí encartado como reo ausente y terminar el proceso emitiendo falló condenatorio como reo ausente y no lo hizo(…)”

Señaló que el despacho accionado negó la solicitud de nulidad , bajo el argumento de que la normatividad aludida no estaba vigente para la comisión de los hechos y además operó el principio de convalidación cuando se llevó a cabo la imputación el 12 de julio de 2023 y los actos de investigación fueron recaudados desde el año 2010 al 2012.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00726-00

Accionante: CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 20 SECCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO REGIONAL,

TODOS DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).

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Alegó el apoderado que frente a la anterior decisión no interpuso los recursos de ley, toda vez que, a su juicio, “una apelación puede tardar en resolverse entre 90 a 180 días y mientras mi prohijado sigue privado de su libertad personal ilegalmente”.

Advirtió que la titular del despacho de conocimiento incurre en el delito de prevaricato por acción, toda vez que “el artículo 23 de nuestra Constitución Política de Colombia de 1991 en su inciso tercero y la concordancia del artículo 6 del segundo inciso del Nuevo Código Penal Acusatorio Colombiano de Ley 599 de 2000, dice: “La Ley permisiva o

1991 en su inciso tercero y la concordancia del artículo 6 del segundo inciso del Nuevo Código Penal Acusatorio Colombiano de Ley 599 de 2000, dice: “La Ley permisiva o favorable, aun cuando s ea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía só lo se aplicará en materias permisivas”. Es decir, que dentro el proceso seguido contra mi prohijado aplica el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Además, aunque la Ley 600 de 2000, es obsoleta no está derogada y también aplica dentro el proceso seguido con tra el aquí encartado de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 399 del Código Penal y de Procedimiento Penal Colombiano de Ley 600 de 2000”.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo los actuado dentro del proceso seguido contra CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRÍA y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 15 de enero del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a las accionadas y se vinculó a la Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Cartago, Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo (Valle del Cauca) y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cartago , así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76-147-60-00170-2010-80006-00.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Juzgados Penales del Circuito de Cartago , así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76-147-60-00170-2010-80006-00.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago señaló que ante ese despacho se adelanta el proceso penal seguido contra CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA por el delito de homicidio agravado. Diligencias que le correspondieron por reparto el 6 de septiembre de 2023, fijando como fecha para celebrar la audiencia de acusación el 10 de octubre de 2023, sin embargo, afirmó que no se pudo llevar a cabo por aplazamiento de la defensa.

Refirió que el 10 de noviembre de 2023 en la audiencia de acusación el apoderado del hoy accionante solicitó nulidad por ineficacia de los actos procesales, pues, en su sentir, el asunto debió adelantarse como reo ausente, postulación que se negó porque la normatividad que invocó el poderdante no se encontraba vigente para la comisión de los hechos y además operó el principio de convalidación cuando se llevó a cabo la imputación el 12 de julio de 2023 y los actos de investigación fueron recaudados desde el año 2010 al 2012. Decisión frente a la cual ninguna de las partes e intervinientes interpusieron los recursos de ley. En tal sentido, señaló que se formuló la acusación y se programó la preparatoria para el 24 de enero de 2024.

En virtud de lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales, en

interpusieron los recursos de ley. En tal sentido, señaló que se formuló la acusación y se programó la preparatoria para el 24 de enero de 2024.

En virtud de lo anterior, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales, en tanto, explicó al apoderado las razones de la negativa de la nulidad y frente a ello no se elevaron los recursos correspondientes.

A su turno, el titular de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago advirtió que le correspondió el conocimiento del asunto el 6 de septiembre de 2023, una vez su homóloga 20 radicó el escrito de acusación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00726-00

Accionante: CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 20 SECCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO REGIONAL,

TODOS DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).

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Expuso que el 5 de junio de 2023 la Fiscalía 20 Seccional de Cartago a cuyo cargo se encontraba el asunto, solicitó audiencia preliminar para expedición de orden de captura y una vez expuestos los argumentos del ente fiscal, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo expidió la orden de captura el 6 de junio siguiente.

Por ello, el 11 de julio de 2023 se logró la captura del hoy tutelante por miembros de la Policía Nacional quienes lo pusieron a disposición de la fiscalía y el 12 de julio último se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Mun icipal de El

Policía Nacional quienes lo pusieron a disposición de la fiscalía y el 12 de julio último se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Mun icipal de El Cairo, donde se le imputaron a GÓMEZ ECHAVARRIA el delito de homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Afirmó que si bien es cierto existió una orden de captura vencida, pues, se expidió con fecha del 26 de mayo de 2022 con vigencia de un año, ante la situación de su vencimiento el 25 de mayo de 2023, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago solicitó la expedici ón de la nueva orden de captura la cual dio a lugar el 6 de junio de 2023.

Respecto a solicitud de nulidad adujo que se opuso a la misma y frente a la decisión del despacho de conocimiento el apoderado no interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual, indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y otros.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.

Circuito y otros.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia contra providencias judiciales.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. 4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el de la subsidiariedad, según el cual “ sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00726-00

1 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00726-00

Accionante: CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 20 SECCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO REGIONAL,

TODOS DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).

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no disponga de otro medio judicial para su defensa (…). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes”2.

En ese orden de ideas, la Corte “ ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”3.

Por otro lado, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios, la Corte ha reiterado que la subsidiariedad “ constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la

debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invoc ados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recurso s procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”4.

5. Caso concreto.

Al revisar la prueba documental obrante dentro del trámite, la Sala advierte el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, puesto que, la decisión que ataca el accionante, esto es, la negativa de nulidad del proceso seguido contra CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRÍA, no fue objeto de recurso alguno, pese a haberle sido notificado en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2023 al accionante y su togado.

A través de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el petente esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado 5, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismo s, lo que se opone

agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismo s, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.

Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, pues no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de la negativa de la nulidad requerida que emitiera el despacho de conocimiento accionado, cuando ni siquiera impulsó los medios a su alcance en perspectiva de propender por su defensa.

Finalmente, se advierte al accionante que si considera que el juez de conocimiento está incurriendo en alguna conducta disciplinaria o delictiva dentro del asunto cuestionado,

2 CC. T-016-2019. 3 CC. T-016-2019.

4 CC. T-016-2019. 5 CC. T-480 de 2011.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2023-00726-00

Accionante: CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 20 SECCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO REGIONAL,

Accionante: CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRIA a través de apoderado.

Accionados: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 20 SECCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO REGIONAL,

TODOS DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).

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bien puede acudir a la Comisión Seccional de Disciplina o a la Fiscalía General de la Nación e interponer las acciones que hayan a lugar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO GÓMEZ ECHAVARRÍA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2023-00726-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2023-00726-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2023-00726-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2023-00726-00

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