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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00015-00-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00015-00-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00015-00

Accionante: JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada.

Accionados: Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

Aprobado Según Acta No.035 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada contra los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el proveído del 21

HECHOS

JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el proveído del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundado la recusación interpuesta por la defensa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, al interior del proceso penal No. 76130600016920230005100 (en adelante proceso penal No. 2023 -0005100) en el cual funge como procesado.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, exactamente en la audiencia preparatoria instalada el 6 de octubre del año que avanza, el defensor del accionante presentó recusación en contra del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira al configurarse la causal 7° del artículo 56 del CPP1, en tanto, alegó que dicho funcionario “no presentó las pruebas escritas que demostraran el porqué de la demora en el proceso de la referencia y que desembocaron en la libertad por vencimiento de términos del imputado”

En el mismo acto procesal, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira rechazó la recusación, pues, afirmó que su actuar ha sido diligente y el vencimiento de términos se debió a causas ajenas del despacho. Razón por la cual, remitió las diligencias ante esta Sala de Decisión Penal.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2023 esta Colegiatura, se abstuvo de conocer la recusación formulada, tras considerar que “la recusación aquí analizada, misma que

Sala de Decisión Penal.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2023 esta Colegiatura, se abstuvo de conocer la recusación formulada, tras considerar que “la recusación aquí analizada, misma que no aceptó el juez de conocimiento, debió ser sometida a consideración de su homólogo en turno. Y solo podría ser conocida por esta Sala si el homólogo hubiese declarado fundada la causal invocada”. En tal sentido, se ordenó “la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para q ue

1 Artículo 56: Causales de impedimento: son causales de impedimento: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. (…)”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00015-00

Accionante: JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada.

Accionados: Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

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proceda a enviar la recusación a su homólogo en turno, quien deberá pronunciarse de fondo frente a lo planteado.”

A través de auto No. 0185 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación planteada contra su homólogo Sexto, para lo cual estimó “Es necesario indicar que, en el caso en cuestión el Juez Sexto Penal con funciones de conocimiento de este municipio, presuntamente dejó vencer los

Circuito de Palmira declaró infundada la recusación planteada contra su homólogo Sexto, para lo cual estimó “Es necesario indicar que, en el caso en cuestión el Juez Sexto Penal con funciones de conocimiento de este municipio, presuntamente dejó vencer los términos procesales sin efectuar actuación alguna, argumentación que respaldada por cuanto el Juez Tercero con Función de Control de Garantías declaró la libertad por vencimiento de términos del acusado, no obstante y, frente a las aseveraciones realizadas por la togada de la defensa, se hace necesario resaltar en primer lugar que, la mencionada no realiza manifestación alguna respecto de qué términos dejó vencer pues nunca indicó si se trata de los referidos para la audiencia de acusación (Art. 338 del C.P.P.), preparatoria (Art. 343. -2 del C.P.P), inicio al juicio oral (Art. 365 del C.P.P.) o para la individualización de pena y sentencia (Art. 447 -3 del C.P.P), no empecé a lo anterior, tampoco argumentó en debida forma la ausencia de actuación del Juez de conocimiento en alguna de estas actuaciones''

Consideró la togada que las providencias proferidas por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, frente a la recusación planteada incurren en un defecto procedimental absoluto y defecto factico, toda vez que, el primer despacho, debió someter a reparto el proceso una vez tuvo conocimiento de la libertad por vencimiento de términos y, el segundo, no tenía que exigir argumentación frente a dicha solicitud.

Así las cosas, el accionante a través de apoderada acude al presente trámite

someter a reparto el proceso una vez tuvo conocimiento de la libertad por vencimiento de términos y, el segundo, no tenía que exigir argumentación frente a dicha solicitud.

Así las cosas, el accionante a través de apoderada acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión del 21 de noviembre de 2023 y que se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira que dentro del proceso No. 2023-0005100 se aparte de su conocimiento y, por consiguiente, se someta a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Palmira el aludido proceso penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 16 de enero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular a los Juzgados Tercero y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Fiscalía 174 Seccional Vida Grupo Feminicidio de Cali y a todas las partes e intervinientes del proceso penal No. 2023-0005100.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira señaló que el 13 de septiembre de 2023 otorgó la libertad por vencimiento de términos a LUCUMI PRIMERO, por cuanto, se configuró el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, transcurrieron más de 120 días desde que se presentó el escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio al juicio oral.

numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, transcurrieron más de 120 días desde que se presentó el escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio al juicio oral.

A su turno, la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira señaló que mediante auto interlocutorio del 21 de noviembre de 2023 declaró infundada la recusación planteada por la defensa del hoy accionante conta su homólogo sexto, puesto que, dicha solicitud carece de fundamento, en tanto, se descartó que el vencimiento de términos fuera por ausencia de actuaciones y mucho menos que las mismas no estén debidamente soportadas. Señaló que la providencia censurada fue proferida de conformidad con los establecido en la ley y jurisprudencia.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00015-00

Accionante: JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada.

Accionados: Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada contra los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

2. Problema jurídico.

para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada contra los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira vulneró el derecho fundamental de JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO al emitir el proveído del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual declaró infundada la recusación planteada por la defensa en contra el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, al interior del proceso penal No. 2023-0005100.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual,

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance4; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 6; (v) que se identifiquen, de manera razonable,

2 CC. T-010 de 2017. 3 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Su perior,

4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Su perior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00015-00

Accionante: JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada.

Accionados: Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

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los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales7 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.8…”9

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta

Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.

5. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir la providencia del 21 de noviembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación planteada contra el Juez Sexto Penal del Circuito de esa municipalidad, dentro del asunto No. 2023 -0005100, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso con ocasión del proferimiento de la providencia fustigada; (ii) igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que agotó los mecanismo que tenía a su alcance, (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión censurada data del pasado 21 de noviembre ; (iv) el petente señaló de forma razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizada la decisión proferida no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizada la decisión proferida no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues el auto confutado contienen argumentos razonables en la medida en que el juez que fue recusado ha actuado con prontitud y eficacia para agendar las diferentes vistas publicas y el vencimiento de términos se debió a los distintos aplazamientos requeridos por el ente fiscal.

Como punto de partida se tiene que realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO , así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento.

Posterior a ello, efectuó el análisis de la procedencia de la solicitud de recusación y determinó que sería negada con fundamento a los siguientes argumentos:

“(…) Es necesario indicar que, en el caso en cuestión el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de este municipio, presuntamente dejó vencer los términos procesales sin efectuar actuación alguna, argumentación que respaldada por cuanto el Juez Tercero con Función de Control de Garantías declaró la libertad por vencimiento de términos del acusado, no obstante y, frente a las aseveraciones realizadas por la togada de la defensa, se hace necesario resaltar en primer lugar que, la mencionada no realiza manifestación alguna respecto de qué términos dejó vencer pues nunca indicó si se trata de los referidos para la

7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

respecto de qué términos dejó vencer pues nunca indicó si se trata de los referidos para la

7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013. 11 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00015-00

Accionante: JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada.

Accionados: Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

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audiencia de acusación (Art. 338 del C.P.P.), preparatoria (Art. 343 -2 del C.P.P.), inicio al juicio oral (Art. 365 del C.P.P.) o para la individualización de pena y sentencia (Art. 447-3 del C.P.P.), no empecé a lo anterior, tampoco argumentó en debida fo rma la ausencia de actuación del Juez de conocimiento en alguna de estas actuaciones.

Contrario a lo anterior, esta Judicatura observa que, el Juzgado que conoce la actuación avocó el proceso el pasado 24 de abril del año en curso y fijó fecha para llevar a cabo

actuación del Juez de conocimiento en alguna de estas actuaciones.

Contrario a lo anterior, esta Judicatura observa que, el Juzgado que conoce la actuación avocó el proceso el pasado 24 de abril del año en curso y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación los días 10 de mayo de 2023 -suspendida a petición de la fiscalía -; 1° de junio de 2023 -fiscalía no asiste -; 7 de julio de 2023 -se realiza acusación-. La audiencia preparatoria se fijó para los días 25 de agosto de 2023 -aplaza fiscalía-; 6 de octubre de 2023 -se propone recusación-. Aunque es cierto que el procesado le fue decretada la libertad por vencimiento de términos, también lo es que, es evidente que el Despacho que ostenta el conocimiento no actuó de forma negligente o con desidia para propiciar dicho escenario, por el contrario, actuó con prontitud y eficacia para agendar los diferentes actos procesales, pero, por cuestiones ajenas a la Judicatura, como lo puede ser los aplazamientos deprecados por el extremo acusador, no se logró efectuar el acto procesal en los términos dispuestos por la Ley, resultando así la libertad por vencimiento de términos del acusado.

En ese sentido, este Despacho no advierte que el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira V. haya demorado en forma injustificada la realización de las audiencias y en tal sentido propiciara la libertad por vencimiento de términos del procesado, por tanto, no existe mora por parte del Juzgador para adelantar la actuación, razón por la cual, no es necesario que se aparte del proceso penal, toda vez que ha cumplido con sus deberes como servidor.

mora por parte del Juzgador para adelantar la actuación, razón por la cual, no es necesario que se aparte del proceso penal, toda vez que ha cumplido con sus deberes como servidor.

En tal virtud, se itera, carece de fundamento la recusación propuesta por la defensa de José Brayan Lucumi Primero, pues se descarta que el vencimiento de los términos sea por ausencia de actuaciones y mucho menos que aquellas no estén debidamente soportadas. Por lo tanto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira V. deberá continuar con el trámite de la actuación que le correspondiera por reparto, bajo los presupuestos procesales correspondientes. (…)”

Al respecto, nótese cómo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales declaró infundada la recusación propuesta dentro del proceso penal 20230005100

Así, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de l funcionario judicial accionado bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, per tenece a su autonomía como administradores de justicia.

El razonamiento decantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado.

puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado.

Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sob re el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, noACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00015-00

Accionante: JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada.

Accionados: Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

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sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenido s en el artículo 29 Superior.

Igualmente, en este punto necesario resulta indicarle a la parte actora que, comoquiera

de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenido s en el artículo 29 Superior.

Igualmente, en este punto necesario resulta indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, será allí donde deban hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses.

En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida se encuentra en curso, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad 13, que permita la intervención del juez constitucional en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00015-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00015-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00015-00

13 CC T-079-2009.

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